Sentencia N° 1297 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de octubre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1297, Exp. 12-0485, 08/10/2013
Expediente12-0485
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revisó la solicitud de revisión interpuesta por José Rafael García García contra la sentencia N° 12 de la Sala Electoral, que declaró sin lugar la solicitud de ejecución de una sentencia anterior. La Sala concluyó que la solicitud de revisión no encuadra en los supuestos establecidos para su admisión, ya que la decisión impugnada no contraviene la interpretación de normas constitucionales y fue ejecutada voluntariamente por la ciudadana Ingrid Guedez, quien asumió el cargo de Presidenta de la Caja de Ahorros. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente prevista en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, N° 12 del 16 de febrero de 2012, relativa a la solicitud de ejecución de la sentencia de la misma Sala, N° 92 del 22 de junio de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el recurrente, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional. Alegó el solicitante que la ciudadana Ingrid Guedez “(…) no quería incorporarse a la Presidencia como suplente (…)” y es “(…) absolutamente extemporánea la actuación de esta ciudadana (…)”, pues –a su decir–, “(…) le precluyó el tiempo para estar a derecho en [el] expediente (…)”, con lo cual la referida sentencia supuestamente le habría violado sus derechos de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); a la defensa (artículo 49, numeral 1, constitucional); y a una justicia efectiva (artículo 257 constitucional). Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano José Rafael García García, de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, N° 12 del 16 de febrero de 2012. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionaldiscrecionalidadinterpretación normativaderechos fundamentalesjusticia electoral

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