Sentencia N° 1295 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1295, Exp. 24-1240, 06/08/2025
Expediente24-1240
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-03-08
DecisiónHA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, revisó la sentencia N° 97 dictada el 8 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar un recurso extraordinario de casación interpuesto por Pedro José Piñerúa Rodríguez contra una decisión de inadmisibilidad de su demanda de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento. La Sala Constitucional determinó que la Sala de Casación Civil había incurrido en una errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las pretensiones de resolución y cobro eran incompatibles, lo que afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del demandante. En consecuencia, se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión y se anuló la sentencia impugnada.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Pedro José Piñerúa Rodríguez, debidamente representado, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferida con ocasión a la demanda de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento propuesta contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Oltramare C.A. Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionario mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en el devenir de un proceso judicial contentivo de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, denotándose así que en el requerimiento presentado ante esta Sala Constitucional se arguyeron varias delaciones en las que se afirmó la afectación de dicho fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan la validez constitucional del veredicto y que conculcó su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, afirmando así que este dictamen se apartó de la doctrina vinculante referida a la materia, establecida por la propia Sala, además de obviar la interpretación de la norma constitucional que reconoce el derecho de acceso a la justicia, al confirmar la inadmisibilidad de la demanda principal por inepta acumulación de pretensiones. Ello así, es pertinente hacer notar que esta Sala Constitucional ha señalado que el principio de pro actione forma parte del núcleo de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, acotando en decisión n.° 2229 del 20 de septiembre de 2022, que: “ (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Dispositiva
HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional aquí propuesta, por lo que se ANULA la sentencia n.° 97 dictada el 8 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la demanda de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento propuesta contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Oltramare C.A.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciainepta acumulación de pretensionestutela judicial efectiva