Sentencia N° 1295 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1295, Exp. 21-0558, 05/12/2024
Expediente21-0558
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Nelson Mercado Hidalgo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez. La solicitud se refiere a una sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Barinas, que había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por Yolanda de Jesús Santana Garabote. La Sala argumenta que el requirente no presentó copia certificada del acto de juzgamiento cuestionado, lo que es esencial para la admisión de la solicitud.

Extracto de la motiva

Que “(…) en la sentencia emitida por el tribunal de alzada y que recurr[e] por vía extraordinaria, infringe el articulo 243 numeral 4° eiusdem del código de procedimiento civil, por cuanto es evidente, que los motivos establecidos por el juzgador en la sentencia para resolver la denuncia presentada por la recurrente contenida en los informes ante el tribunal superior, llevaron a establecer en el dispositivo del fallo un resultado diferente de lo resuelto en las motivaciones explanadas por el juzgador en el texto de la sentencia de merito, por tanto, en la decisión de alzada, se evidencia, absoluta contradicción lógica entre los motivos que estableció el juzgados para resolver el alegato de la recurrente contenidos en los informes y la decisión contenida en el dispositivo [del] fallo (…)”. Que “[c]on fundamento en el artículo 313 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de! artículo 12 y 243 numeral 5”) del Código de Procedimiento Civil, por configurarse en la sentencia de alzada el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita, en razón, que en la sentencia emitida por el tribunal de alzada, infringe el articulo 12 eiusdem vinculado al principio dispositivo, que ordena a los jueces a resolver las controversias sometidas a su conocimiento sobre todo lo alegado y, sólo sobre lo alegado por las partes, evidenciándose que la sentencia de alzada omitió la aplicación del principio dispositivo en consecuencia, ^resolvió más allá de la denuncia contenida en los informes presentados por la l recurrente ante la alzada (…)”. Que “[e]l texto de la sentencia de alzada contentiva de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se evidencia que el juzgador de alzada estableció la denuncia contenida en los informes presentados ante el superior por la recurrente con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal a quo. En ese sentido, consta en el folio 250 vto., que el juzgador para resolver la única ¡denuncia formulada por la recurrente en los informes estableció: (Con fundamento en lo señalado con anterioridad, observa este juzgador, que habiéndose hecho constar en autos, la notificación de las partes, en fecha 28 y 29 de marzo de 2017, respecto del abocamiento de la juez temporal María Elena Briceño, mediante consignación en el expediente de los actos de comunicación librados al efecto, según consta a los folios 202 al 205, es de lo que se colige que aquellas fueron legal y debidamente enteradas de la reanudación procesal y por ende, no se advierte la vulneración del derecho a ¡a defensa de ninguna de ellas; máxime cuando no señala la denunciante, que hubiere existido una causal de recusación en la persona de jurisdecente que dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, y que la omisión de su notificación, le hubiere impedido el ejercicio de su derecho a la recusarla. Y asi (sic) se decide. (Con fundamento en las consideraciones explanadas precedentemente, habiéndose constatado en el presente caso la notificación de ambas partes respecto a la reanudación procesal en el juicio y siendo claro, que para el 31 de julio de 2013, fecha ésta en la que se dictó la sentencia definitiva que fuere objeto de apelación, el curso del juicio no se encontraba paralizado por haber transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días de despacho, dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es de lo que se colige, que resulte improcedente la denuncia de vulneración del derecho a la defensa formulada por la parte accionada. Y asi (sic) se decide. Consta en el folio 250 vto (…)”. Que “[c]omo se evidencia en el acápite que antecede, el juzgador resolvió la única denuncia planteada por la recurrente en los informes contra la sentencia de primera instancia, estableciendo el juez superior de manera clara la decisión sobre el punto apelado, resolviendo, ‘...improcedente la denuncia de vulneración del derecho a la defensa formulada por la parte accionada...’ No obstante, en ¡a sentencia de alzada no se evidencia, que el juzgador indicara otras denuncias distintas a la antes señalada por parte de la recurrente, o en su defecto, precisare el quebrantamiento de normas de orden público para resolver el fondo de! asunto, por lo que correspondía al juzgador, una vez resuelto el único alegato explanado en los informes, culminar la actividad de juzgar, atendiendo el aforismo ‘ tantum devolutum, quantum appellatum’ por no existir otro punto sometido a su conocimiento (…)”. Que “(…) a pesar de la exposición que antecede, el juez superior descendió a las actas procesales y procedió a extender la decisión más allá de lo peticionado por la recurrente en los informes, por evidenciar en el folio 250 vto. que el juzgador superior resolvió el fondo del litigio, demostrándose, que luego de resolver la denuncia de la recurrente circunscrita únicamente a la vulneración del derecho de defensa, entró de inmediato a analizar el material probatorio, no advirtiendo previamente el motivo por el cual descendía a las actas procesales para pronunciar la sentencia de fondo, es decir, no evidencia la sentencia, que el juzgador hubiere establecido motivos precisos y claros e indicara la norma jurídica expresa que lo facultara para resolver el fondo de la controversia, como tampoco evidencia la sentencia, que el juzgador advirtiera quebrantamiento de normas de orden público, el debido proceso o el derecho de defensa, en consecuencia, el juzgador estaba limitado para descender a las actas procesales por no existir otra denuncia por parte de la recurrente (…)”. Que “[e]n ese sentido, denota la sentencia de alzada en el folio 250 vto., que el juzgador luego de concluir la decisión del punto apelado, de inmediato procedió a analizar el material probatorio, para luego, establecer en la motiva lo siguiente: (...) Se constata de fa revisión de ¡as actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano Pedro Hidalgo Gutiérrez, incoa en el caso bajo análisis, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, alegando en tal sentido, haber celebrado una convención por escrito y autenticada, con la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Ganábate, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno distinguida con el № 30 de la macro parcela M8, de la Urbanización Lomas de Altos Barinas, la cual forma parte del conjunto residencial ‘Agua de Canto’ municipio Barinas del estado Barinas conviniendo el precio de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs 2.050.000,00) cancelando a la vendedora la cantidad de un millón (…)”

Dispositiva

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

incongruenciaderecho a la defensaprincipio dispositivosentenciaapelacióncontradicciónprocedimiento civil

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