Sentencia N° 1294 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1294, Exp. 21-0465, 05/12/2024
Expediente21-0465
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de diciembre de 2024, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Vicente Oscar Leone Martínez, apoderado de Oscar Eduardo Moreno Martínez, contra la sentencia del 7 de junio de 2021. La Sala consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de Apure fue motivada y congruente, sin infringir derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Se argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que no se evidenciaron hechos violatorios que justifiquen la revisión. La Sala enfatizó la importancia de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, concluyendo que la solicitud no contribuiría a tal uniformidad. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer la solicitud y la decisión de no ha lugar, ordenando la publicación y archivo del expediente.

Extracto de la motiva

Que “…[s]e quebranto (sic) la doctrina de es[ta] Sala Constitucional recogida en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: Universidad Pedagógica Libertador [Respecto al derecho a ser Juzgado por el Juez natural], donde se dejo (sic) asentado que cualquier convenio expreso o tácito de las partes al igual que la decisión judicial que trastoque el derecho a ser juzgado por el juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público y lesiones al debido proceso; y también se asentó en dicho fallo que un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa…”. Que “…tales lesiones se producen en el presente caso por el hecho de que el Tribunal de la recurrida entro (sic) a conocer y decidir un recurso de apelación contra una sentencia definitiva que había sido proferida como resultado de un proceso, donde se resolvió en plena fase de sustanciación el fondo de una acción de tercería mediante un auto dictado (sin incidencia probatoria alguna) por el Juzgado Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (auto de fecha 10 de diciembre de 2019), siendo ese tribunal incompetente desde el punto de vista funcional para resolver el fondo de la tercería, pues tal atribución correspondía ejercerla al Tribunal de Juicio y solo luego de la deliberación probatoria que garantice el contradictorio y el derecho a la defensa…”. Que “…por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, el aludido Tribunal en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo la oportunidad en la cual debió pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de tercería intentada por la sociedad mercantil CL[Í]NICA COMUNITARIA DR. VALERIANO MORENO OJEDA C. A., no hizo pronunciamiento alguno estableciendo si era admitida o inadmitida tal acción incidental legítimamente promovida por un tercero alegando ser el poseedor y propietario del bien objeto de litigio, y por el contrario, en su lugar, se dicto un fallo en el cual declaro (sic) IMPROCEDENTE la acción de tercería sin litigio alguno, incurriéndose de esta manera en un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado por el interviniente, negándole de plano la pretensión contenida en el libelo de tercería, causando con este proceder la infracción que aquí se delata por haberse inmiscuido el juzgado de sustanciación en una función atribuida al juzgado de juicio…”. Que “…el pronunciamiento dictado por el juzgado de sustanciación que declaro (sic) IMPROCEDENTE la tercería es un pronunciamiento de fondo, hecho sin haberse ‘sustanciado’ el proceso y por un juzgado incompetente por ser tal pronunciamiento de la competencia del tribunal de juicio…”. Que “…era obligación del Juez de alzada al proferir la sentencia recurrida advertir esta violación que constituye un vicio en la satisfacción de los presupuestos procesales, y debió entonces en aplicación del principio de conducción judicial del proceso (reconocido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002 [Caso: Materiales MCL C. A.]) resguardar ese orden publico procesal y la vigencia del debido proceso previsto en el articulo 49 Numeral 4, del texto constitucional, cuya vulneración determinaba ineludiblemente que la causa fuere respuesta (sic) al estado de admisión de la demanda de tercería por Juzgado Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así solicit[a] que sea decidido por esa Sala Constitucional al momento de resolver el presente recurso…”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Vicente Oscar Leone Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTÍNEZ, de la sentencia dictada el 7 de junio de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Palabras clave

debido_procesojuez_naturalincompetenciaterceríasustanciaciónjurisdicciónvicios_procesales

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