Sentencia N° 1294 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1294, Exp. 05-0691, 17/06/2005
Expediente05-0691
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario que declaró sin lugar la apelación de un fallo anterior. La Sala consideró que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario era inejecutable y que se vulneraron derechos constitucionales de los accionantes. Se ordenó la paralización de cualquier ejecución que conlleve a la desposesión de los terrenos en cuestión hasta que se decida el fondo de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que “(…) En fecha 20-09-2001, el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del (sic) Vigía, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la querella interdictal incoada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN RAMÍREZ PINO, en contra de los ciudadanos SAMUEL y MAURO RIVAS MONSALVE, y ordenó la deposición de los terrenos agrícolas que tenían estos ciudadanos, todo ello situado en el sitio conocido como Cruz Chiquita del Municipio Miranda del Estado Mérida. Esta sentencia quedó definitivamente firme en fecha 18 de febrero de 2002, a pesar de que otorgó término de la distancia, finalmente no fue aplicado, ya que de haberlo hecho, dicha decisión hubiera quedado firme en fecha 19 de febrero de 2002” (Mayúsculas de la parte accionante). Que “(…) en dos (2) oportunidades el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, NO PUDO EJECUTAR LA SENTENCIA, a pesar de haber llevado prácticos y peritos, ya que observó que no coincidían los dos lotes de terreno agrícola, el que reclamaba la querellante y el que poseían mis representados y sus hermanos. Sin embargo, como el Tribunal de Primera Instancia Agrario amenazó al Juez Ejecutor de Medidas, ordenó que sin más dilaciones se cumpliera con dicha medida, y fue así como el 28 de julio de 2004 (…), el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda (…), que se presentó y se constituyó en las huertas propiedad de mis representados y de los ciudadanos SAMUEL y MAURO RIVAS MONSALVE, obligando a estos últimos a entregar las tierras propiedad de mis mandantes (…). Estos hechos de desposesión VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPRESENTADOS, tales como EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO DE POSESIÓN LEGÍTIMA, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, puesto que (…), la querellante, a sabiendas de que dichos terrenos agrícolas son propiedad de mis mandantes, introdujo una querella interdictal en contra de sólo dos (2) personas y NUNCA SE LES NOTIFICÓ DE LA QUERELLA INCOADA (…), nunca se hicieron parte en el proceso, porque nunca supieron del mismo hasta el día 28-08-2004 cuando se presentó la Jueza Ejecutora (…), aunque mis representados siguen trabajando sus tierras que poseen y de las que son propietarios desde hace más de 34 años, porque ellos no han abandonado dichos terrenos debido al apoyo incondicional que la comunidad del Asentamiento Campesino Cruz Chiquita les ha aportado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante). Que “(…) en virtud de estos hechos se solicitó AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana ISABELIA VIVAS en su condición de Jueza Ejecutora de Medidas (…), por haber ejecutado una sentencia que era inejecutable, ya que los linderos y medidas de los lotes de terreno son diferentes” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Darío Vargas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ANA MARÍA MONSALVE DE RIVAS, MELVA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO, MARÍA RAMONA RIVAS MONSALVE, ARGENIS RAMÓN RIVAS MONSALVE y OLIDEZ RAMÓN RIVAS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.012.446, 11.465.179, 8.039.310, 10.909.863 y 11.954.117, respectivamente, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, ORDENA: 1.- Notificar de esta decisión al Juez Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2.- Notificar al Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 3.- Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como a cualquier otro de la misma Circunscripción Judicial, abstenerse de ordenar la ejecución de cualquier medida que conlleve a la desposesión de los lotes de terreno objeto de la querella interdictal restitutoria, y dejar sin efecto cualquier actuación tendente a tal fin, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

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