Sentencia N° 1293 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1293, Exp. 01-1797, 13/06/2002
Expediente01-1797
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-13
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por varios abogados contra artículos de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando inconstitucionalidad y usurpación de competencias. La Sala consideró improcedente la medida cautelar solicitada, argumentando que no se demostraron los requisitos necesarios para su procedencia, como el fumus boni iuris y el periculum in mora. Además, se decidió tramitar el asunto como de mero derecho, suprimiendo la relación y el lapso probatorio.
Extracto de la motiva
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar innominada y declaratoria de mero derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente: A.- De la medida cautelar innominada: Como se señaló con anterioridad, la parte recurrente solicitó que, conforme con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que se “...defina el órgano con atribución constitucional de la competencia para el gravamen de los actos y servicios a que se refieren tales normas, con la consecuente definición del texto legal finalmente vigente”. Asimismo, “...aunque sólo respecto del impuesto por la emisión de pagarés y letras de cambio previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas...”, solicitó que en el supuesto negado de no acordarse la suspensión de efectos de las normas impugnadas, se ordene “la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra institución financiera, en la que los particulares suscriptores de pagarés y letras de cambio con instituciones financieras dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que actualmente coexisten dos gravámenes por el mismo concepto, en el caso del Municipio Libertador, y tres en el caso de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo (incluyendo la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda), sobre la cual procedan los agentes de recaudación de tales impuestos a depositar los montos recaudados, hasta tanto sea definida la atribución competencial para gravar mediante timbres fiscales tales operaciones financieras, conforme lo dispuesto en los normas atributivas de competencia entre los distintos órganos del Poder Público previstas en la Constitución”. Como se puede observar, los recurrentes solicitan, en primer término, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto normativo.
Dispositiva
1.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, OSCAR MOREAN RUIZ, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y ANTONIO JOSÉ PLANCHART MENDOZA, actuando con en sus propios nombres, en el recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria nº 5.493 del 19 de octubre de 2000. 2.- Se declara el asunto como de mero derecho. En consecuencia, se acuerda tramitar el asunto como de mero derecho, con fundamento en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordena suprimir la relación y el lapso probatorio en la presente causa, mas no así el acto de informes. Se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala para que fije la oportunidad en que ha de realizarse el acto de informes.