Sentencia N° 1292 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1292, Exp. 22-0192, 15/08/2023
Expediente22-0192
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Rodríguez Faildo contra el SAIME. La Sala determina que el tribunal competente para conocer del asunto es un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas. Se ordena la remisión del expediente al juzgado correspondiente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cuáles son las competencias de esta Sala Constitucional, dentro de las cuales se debe destacar la indicada en el numeral 18 de la citada norma, referida a “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014, los cuales disponen: “Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. “Artículo 44.- Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”. Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando dichas menciones, son manera enunciativas y no taxativas (vid. entre otras, S.S.C del 30/06/2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15/02/2001, caso: “María Zamora Ron”). En el caso sub iudice la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), institución que no puede calificarse como una de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dispositiva
1. Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de tutela de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Faildo, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 2. DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo antes referido, y de ser el caso, lo sustancie. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional (en funciones de distribución) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, para que le de trámite al asunto en cuestión.