Sentencia N° 1292 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1292, Exp. 12-0599, 05/10/2012
Expediente12-0599
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-05
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la abogada Raiza Ramírez Pinto en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Gómez Urbina y Rosa Elodia Zambrano de Gómez. La acción se fundamentó en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación relacionado con la libertad condicional de los penados por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes.
La Sala argumenta que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y conforme a derecho, sin incurrir en usurpación de funciones ni abuso de poder. Se establece que los delitos de lesa humanidad, como el tráfico de drogas, excluyen a los penados de beneficios procesales, lo que justifica la decisión de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, se resalta que la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente.
Extracto de la motiva
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada. En el presente caso observa esta alzada que la recurrente le indica al Tribunal de Ejecución que sus representados han venido trabajando de la siguiente manera: el ciudadano Miguel Ángel Gómez Urbina desde el 03-12-2008, y la ciudadana Rosa Elodia Zambrano de Gómez desde el 10-08-2007; y la recurrida al momento de realizar el cómputo señala lo siguiente: ‘que la ciudadana Rosa Elodia Zambrano de Gómez labora en el centro penitenciario desde el día 22-04-2009 y el ciudadano Miguel Ángel Gómez Urbina desde el día 28-07-2010”, es decir, el referido auto hoy impugnado, nada dijo sobre las constancias de trabajo emitidas en fecha 13-05-2009 y 21-04-2009 del Internado Judicial de Carabobo, que indican las supuestas fechas en las que inician el trabajo en el centro de reclusión los hoy penados, que coincide con las fechas que alega la recurrente, observando por tanto esta alzada que el referido fallo adolece del vicio de falta de motivación, al no decir nada de ello, por lo que debe declararse la nulidad del mismo a tenor a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que se realice un nuevo auto en el que se pronuncie sobre todas las cosas alegadas, el cual debe realizarse sin el vicio anteriormente detectado y el cual además también debe dictarse observando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de Tráfico de Drogas considerado como de lesa humanidad y a los cuales le quedan excluidos los beneficios procesales, como ocurre en el presente caso, por lo que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la abogada Raiza Ramírez Pinto, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ URBINA y ROSA ELODIA ZAMBRANO DE GÓMEZ, contra la decisión dictada, el 11 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Palabras clave
motivaciónsentenciajurisprudenciaderechojustificaciónfalta de motivaciónCódigo Orgánico Procesal Penal