Sentencia N° 1292 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1292, Exp. 01-1975, 13/06/2002
Expediente01-1975
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac León Álvarez en defensa de Víctor Manuel Ilarraza. La decisión se basa en que la acción de amparo está destinada a proteger derechos y garantías constitucionales, y en este caso, la solicitud de revisión de medida de privación de libertad había cesado debido a la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de postergar su pronunciamiento hasta la audiencia preliminar.
La Sala reitera que la acción de amparo no será admitida cuando haya cesado la violación o amenaza de derechos constitucionales. En este sentido, se establece que la decisión del Juzgado de no pronunciarse sobre la solicitud de examen y revisión de medida no constituye una violación a los derechos del accionante, ya que se actuó conforme a la normativa vigente.
Finalmente, se ordena la publicación y remisión del expediente a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, cumpliendo con lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en el auto del 27 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el folio 34. Ahora bien, tal y como se desprende de la decisión que niega la solicitud de examen y revisión de medida judicial preventiva de libertad, a favor del imputado Víctor Manuel Ilarraza, dictada por dicho Juzgado, el 16 de agosto de 2001, que consta en el folio 36; el 27 de julio de 2001, se acordó postergar la decisión sobre la referida solicitud para el día de la audiencia preliminar, a saber, el 31 de julio del referido año, pero, en virtud de que la audiencia no pudo llevarse a efecto por motivo de fuerza mayor (paro tribunalicio), este Juzgado, pasó a decidir en los términos antes expuestos, cesando el motivo que dio origen a la acción de amparo incoada por el ciudadano Isaac León Álvarez, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Manuel Ilarraza. Respecto de los hechos ya señalados, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”. Asimismo, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en la sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, relacionada con la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción...”.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 22 de agosto de 2001 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Isaac León Álvarez, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL ILARRAZA, en contra del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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