Sentencia N° 1291 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1291, Exp. 20-0095, 05/12/2024
Expediente20-0095
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez en representación de Amado Antonio Colmenarez Toledo. Se determina que el procedimiento se da por terminado debido al abandono del trámite, ya que no se realizaron actuaciones procesales válidas durante un periodo superior a seis meses. Además, se impone una multa a la parte accionante por incumplimiento de las obligaciones procesales.

Extracto de la motiva

Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que este debe ser determinado por la Ley. Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia. (…) Que “los Jueces, anteriormente especificados, al negárseme la contestación tempestiva me están violando mi derecho a defenderme con sus actuaciones en sede municipal asunto 2364/18 y su superior jerárquico asunto KP02-R-2019-310, violaron el artículo 49 y 253 constitucional”. Que “la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación a la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos”. Que “en este sentido, la sala Constitucional, en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005 (…)”. Que “como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia N° 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló: ‘...En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. Asimismo, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…’.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2019, en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-310. TERCERO: Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de esta Sala número 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

Palabras clave

tutela judicialderecho a la defensaincompetenciaproceso civilsentenciasjurisprudencia

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