Sentencia N° 129 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0129, Exp. 25-0739, 02/03/2026
Expediente25-0739
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada por los abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe y Rodolfo Peña en representación del ciudadano Julio César Peña, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control en el estado Aragua.
Extracto de la motiva
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de amparo tal como lo consagra el articulo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.- Ora (sic) en atención a esa vocación de la definitividad que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello. Es razonable, por tanto, que se exija -como requisito de procedencia del amparo contra sentencias- el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión, alegando al respecto inmotivación de la sentencia recurrida como medio de comisión del derecho constitucional supuestamente violentado. Así se analiza y concluye.- De allí, que en estos casos, no se debe busca ‘reabrir’ una controversia judicial ya decidida y finalizada; es decir, el juez de amparo contra sentencias no puede ‘reabrir’ el proceso decidido en la sentencia impugnada, sino que limita su actuación a juzgar si la sentencia, en sí misma, viola ilegítimamente un derecho constitucional a objeto de ordenar el inmediato restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la decisión judicial. Ahora bien, con respecto a la demora en la celebración de la audiencia preliminar en el asunto DP01-S-2024-002180 (nomenclatura propia del tribunal de origen) alegada por el accionante en amparo, observa este órgano colegiado que la celebración del acto preliminar ha sido fijado en cuatro (04) oportunidades (19/05/2025, 26/05/2025, 13/06/2025 y 26/06/2025), las mismas diferidas por inasistencias de la Representación Fiscal, y por falta de materialización del traslado del detenido desde su centro de reclusión; lo que no configura violación del debido proceso y del derecho de la defensa al encartado de actos. Así se concreta.- Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la acción extraordinaria de amparo constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2025, por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, defensor privado del ciudadano Julio César Peña, antes identificados, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo depuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.