Sentencia N° 1289 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1289, Exp. 16-0046, 05/12/2024
Expediente16-0046
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Antonio Méndez Carrero, en representación de Nadia Yvanova Méndez Ramírez, contra la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue desestimada, confirmando la decisión de inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos ordinarios previos.

Extracto de la motiva

motiva la activación de dichos procesos, no es necesario que la notificación sea de índole estrictamente personal, como si lo prevé la norma adjetiva civil en su artículo 218, por lo que atendiendo por demás, al carácter de fe pública que le es otorgada a los dichos, en este caso, a los alguaciles adscritos a los Tribunales de la República, la declaración del alguacil en cuanto a la imposibilidad de notificación personal a la demandada, debe tenerse por cierta e inimpugnable, y máxime al otorgar certeza de su declaración, al señalar los datos de la persona que le refirió el motivo de su exposición, y más aún, al no haber sido impugnada la actuación de este funcionario, ni dentro del proceso, ni mucho menos en la presente acción de amparo constitucional. Así mismo, es de destacar que la querellante en autos, refiere que la parte accionante en el juicio de divorcio, en cumplimiento con las normas adjetivas en materia de notificación, procedió ante la exposición e imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada, a solicitar la notificación cartelaria, la cual no es accesoria a la personal, sino que la misma debe ser entendida, como un mecanismo comunicativo instaurado por el legislador para garantizar precisamente el derecho a la defensa de las partes, con el fin de que mediante diversas vías, pueda éste tener conocimiento de los juicios instaurados en su contra, y por si fuera poco, no habiendo el querellante en amparo desconocido la dirección donde fue practicada la notificación cartelaria, ni intentada la notificación personal, se presume que en dicho domicilio el demandado tenía su domicilio, sin dejar a un lado, que este juzgador aprecia, tanto de las actas que conforman las actas como de los dichos del querellante, que le fue nombrado defensor de oficio a la demandada, hoy querellante, por lo que los tribunales señalados como agraviantes, procuraron por todos los medios garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la hoy querellante, y que en todo caso, considera este juzgador, que la omisión o la presunta mala praxis que pudo haber cometido la defensora de oficio, de igual manera no puede ser denunciada por la vía de la acción de amparo constitucional, y mucho menos cuando sobre la misma no es ejercida la presente acción, y así se declara. Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, específicamente con relación al caso en autos, a la CADUCIDAD de la acción de amparo, cuando se presuma el consentimiento expreso, al transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. En tal sentido este juzgador, actuando en sede constitucional, puede verificar que en la presente acción de amparo, versa sobre la petición de nulidad de una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, y la cual quedó definitivamente firme en fecha 9 de enero de 2014, en virtud, según los dichos del querellante, de la existencia de vicios procesales presuntamente cometidos en el juicio seguido por el ciudadano RHONALD DAVID JAIME MARTÍNEZ, en contra de su representada por solicitud de divorcio, fundamentando la tempestividad de la presente acción, en el hecho no probado en actas, de haber obtenido el conocimiento de la existencia de la sentencia que pretende impugnar, en el mes de agosto del presente año, refiriendo únicamente que tuvo conocimiento de la referida decisión que declarara el divorcio, por el traslado del Estado Mérida a la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, sin traer a la solicitud un medio de prueba que por lo menos constituya una presunción de veracidad en cuanto al conocimiento del supuesto hecho generador de violación a derechos constitucionales; ni mucho menos, una relación clara de las circunstancias que la pusieron en conocimiento del fallo, y de aquellas que la hayan privado de conocerla anteriormente, máxime cuando ha transcurrido aproximadamente casi dos (2) años desde el auto por el cual se declaró definitivamente firme la referida decisión; por lo que considera este juzgador, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra caduca, y así se declara.

Dispositiva

1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación. 2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. 3.- Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Palabras clave

amparodebido procesodefensa

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