Sentencia N° 1288 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1288, Exp. 05-0243, 17/06/2005
Expediente05-0243
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-17
DecisiónParcialmente Procedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Héctor Augusto Serpa Arcas respecto a la sentencia Nº 165 del 2 de marzo de 2005. Se determinó que el solicitante estaba legitimado para pedir la aclaratoria y que su solicitud fue presentada dentro del lapso legal. La Sala negó la solicitud de suspensión de la aclaratoria y declaró parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria, resolviendo sobre los puntos planteados por el solicitante en relación a su jubilación y el procedimiento aplicable en su caso.

Extracto de la motiva

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Subrayado de la Sala). De una lectura del artículo trascrito, se evidencia la existencia de dos (2) condiciones para solicitar la aclaratoria de una sentencia, la primera referida a la legitimación de la persona que la solicita, como parte en el juicio correspondiente y, la segunda, vinculada con el momento oportuno para ejercer dicha solicitud. Ahora bien, la aplicación de la mencionada disposición a los procesos mediante los cuales la Sala ejerce su potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales o juzgados del país, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe adecuarse al trámite procesal que se estableció para conocer de las solicitudes de revisión y a su especial naturaleza. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), estableció lo siguiente: “(…) Luego de aclarado lo anterior, y partiendo de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución que establece el derecho de las partes de acudir al poder judicial para defender sus derechos e intereses, tomando a su vez en consideración que no ha sido dictada la ley orgánica que regule el procedimiento de revisión extraordinaria, y considerando además que existen una serie de solicitudes de revisión interpuestas ante esta Sala y que es obligación de esta Sala analizar su admisibilidad y procedencia en respeto de la tutela judicial efectiva; es menester, en esta oportunidad, determinar el procedimiento que debe aplicarse en caso de solicitud de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de conformidad con los términos establecidos anteriormente. En este sentido, es necesario definir un procedimiento especial para llevar a cabo la potestad revisora de esta Sala. Esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que ‘cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso’. Al respecto esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala (…)”.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de “suspensión” de la aclaratoria formulada por el abogado HÉCTOR AUGUSTO SERPA ARCAS, titular de la cédula de identidad Nº 33.279 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 541, actuando en su propio nombre y representación y, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el mencionado ciudadano, de la sentencia Nº 165 dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2005, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Julián Isaías Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.534, actuando en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia Nº 01556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº DFGR-98-13233 del 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DFGR-97-0025738 del 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de jubilación al ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada. Publíquese y regístrese.

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