Sentencia N° 1287 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1287, Exp. 05-0261, 17/06/2005
Expediente05-0261
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Kimberly-Clark Venezuela, C.A. contra una sentencia que ordenaba el reenganche de un trabajador. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, argumentando que la notificación a la empresa no se realizó en su domicilio correcto, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber cesado la violación denunciada tras la homologación de una transacción laboral entre las partes.

Extracto de la motiva

Se observa que el abogado Francisco Jesús Velásquez Arcay, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Kimberly-Clark Venezuela, C.A., consignó ante esta Sala copia certificada de la transacción laboral homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, suscrita entre la referida empresa y el ciudadano José Francisco Randazzo Guerrero el 3 de marzo de 2005. Asimismo, debe destacarse que el mencionado Tribunal en la oportunidad de homologar la referida transacción laboral, dispuso “Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada”. En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que: “...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

Palabras clave

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