Sentencia N° 1287 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1287, Exp. 01-0549, 12/06/2002
Expediente01-0549
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-06-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por los abogados de Alberto Salas Díaz contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. La acción se basó en la alegación de violación del derecho al debido proceso tras la absolución de Antonia Morales Paredes en un caso de difamación. Tras la audiencia, la Sala concluyó que no existía violación de derechos constitucionales y declaró sin lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Luego de oídas las exposiciones de todas las partes, esta Sala estima que los accionantes pretenden que se revise la valoración realizada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para absolver a la ciudadana Antonia Morales Paredes por existir a su favor la eximente de pena -exceptio veritatis- en la comisión del delito de difamación contemplada en el último aparte del artículo 445 del Código Penal. Argumentaron dichos abogados que es contradictorio e inejecutable el fallo en cuestión, dado que 'la exceptio veritatis o excepto (sic) de la verdad, alegada por la defensa de la querellada (...), no es causal de sentencia absolutoria, sino por el contrario eximente del cumplimiento de la pena por cuestión de política criminal, en todo caso la sentencia recurrida al declarar comprobado el cuerpo del delito de difamación continuada debió 'necesariamente dictar sentencia condenatoria o fijar la pena correspondiente, para luego eximir de ella al procesado'(...) Ahora bien, a la exceptio veritatis en la dogmática penal se le ha determinado como una excusa absolutoria y éstas son definidas por Luis Jiménez de Asúa en su obra La Ley y el Delito como 'las que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna, por razones de utilidad pública'. Así tenemos que dicha figura ha sido determinada por algunos doctrinarios como un motivo de impunidad que no excluye ni el injusto ni la culpabilidad pero que genera indulgencia punitiva, dada la comprobación de la veracidad del hecho atribuido a la parte ofendida, pero, por otra, como una especial hipótesis de extinción de la responsabilidad penal, por inexigibilidad de otra conducta, dada las circunstancias de violencia aplicada contra quien ofende, debiendo incluso tomarse en cuenta los bienes jurídicamente protegidos que se encuentren involucrados como principio orientador del derecho penal, que en el presente caso fueron el honor y la reputación de quien fue difamado y la integridad física de quien difamó, todo lo cual queda al libre arbitrio del juez sin poder limitarlo, pues, para que éste pueda establecer si hubo o no culpabilidad, deberá preguntar si le era exigible otro comportamiento al agente y sólo el Juez, motivadamente, podrá establecer la posibilidad o imposibilidad de desplegar otra conducta y en tal caso podría considerarla como causal de justificación, de inculpabilidad, de exención de pena o incluso como jurídicamente irrelevante.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR incoada por los abogados Carlos Andrés Pérez Pérez y Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveída el 11 de septiembre de 2000. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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