Sentencia N° 1285 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1285, Exp. 18-0078, 15/08/2023
Expediente18-0078
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0396, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Graciela Varela Mora y Luris M. Barrios R. en representación del ciudadano Iván Sosa Rivero, revocando la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la acción de amparo era procedente, dado que se había agotado la vía judicial ordinaria y se había vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.

Extracto de la motiva

Que el presunto agraviante emite pronunciamiento en fecha 13 de junio del año 2017, el cual corno fue arriba expuesto fue objeto de impugnación por parte de las hoy accionantes en amparo, la cual fue anulada por inmotivacion en su oportunidad así: "...Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, Alegada por la profesional del Derecho: Luris Barrios Defensora Privada, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numero 3J-1012-15(nomenclatura interna) seguida en contra del ciudadano Iván Sosa Rivero, titular de la Cédula de Identidad № V-7.313.631. Esto por complejidad de los hechos controvertidos, que han originado la tardanza del proceso de marras y mal puede dicha complejidad beneficiar al posible culpable conforme a las sentencias de fechas 30/06/00, Nro 656 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y 13-04-2007, Nro. 626, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. ASÍ SE DECIDE..." De los dos puntos arriba expuestos que conforman la presente acción, las cuales han sido mencionadas por su secuencia judicial en referencia a la acción de Amparo, la Corte constata que la solicitud primigenia de la cual derivo la acción de amparo de las accionantes, versó sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable IVAN SOSA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de instancia (presunto agraviante) se pronuncio en relación a las disposiciones del artículo 230 m. En este sentido, no surgen hasta la presente etapa del proceso violaciones de carácter constitucional como lo han alegado las hoy accionantes, y al respecto, y como lo asentó la Sala constitucional en sentencia N° 829, de fecha 27 de octubre del presente año el cual guarda relación •presente acción, cuya ponente es la Magistrada LOURDES SUAREZ ANDERSON, entre otros lo siguiente:.. En caso de que la libertad no sea decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas sentencias señalaron que no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica cuando las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo que es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. En caso de que la libertad fuera negada por el tribunal que conoce de la causa, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación establecido en el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. De esta manera, según la sentencia n.° 1.315 del 22 de junio de 2005, antes de intentar el amparo constitucional hay que agotar el mencionado medio judicial ordinario....

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación propuesta por las abogadas Graciela Varela Mora y Luris M. Barrios R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.693 y 66.549, respectivamente; en representación del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.631, contra la sentencia del 15 de enero del 2018 dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpuesta contra el Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de mantener la privación preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano. 2.- REVOCA la sentencia del 15 de enero del 2018 dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

habeas corpusdecaimientomedida privativaderechosgarantíasjusticiaproceso penal

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