Sentencia N° 1284 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1284, Exp. 23-0564, 15/08/2023
Expediente23-0564
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Monzer Taan Nassif contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Anzoátegui. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales debido a la exigencia de desalojo por parte de la fiscal, sin orden judicial y en un contexto de amenazas. La Sala, tras analizar la competencia, declaró su incompetencia para conocer la demanda, declinando el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Extracto de la motiva

El artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, desde su sentencia vinculante n° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) que: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Resaltado añadido). Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa un criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos: Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal. De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal. En tal sentido, en sentencia n° 1661 del 03 de septiembre de 2001, ante una demanda similar a la presente, ejercida contra un Fiscal del Ministerio Público, esta Sala declinó la competencia para conocer de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando dispuso lo siguiente: “En el caso de autos, el amparo fue incoado en contra de las actuaciones de los supra identificados representantes del Ministerio Público durante el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, Luis Vallenilla Meneses, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Vallenilla Meneses. Así se declara” (en análogo sentido ver sentencias n° 1970 del 07 de septiembre de 2004 y más recientemente n° 1056 del 08 de junio de 2008). Ello así, por cuanto en el caso de autos el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por la Fiscal de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano Monzer Taan Nassif. Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

amparocompetenciajurisdicciónderechosgarantíaspenaltribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca