Sentencia N° 1282 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1282, Exp. 13-0466, 08/10/2013
Expediente13-0466
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-08
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ismael Silvestre Casquetía Cordova en representación de Carlos Rafael Sandoval. La acción se fundamentó en la impugnación de una decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar un recurso de apelación del Ministerio Público contra un fallo que otorgaba una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a Sandoval por el delito de extorsión agravada frustrada.
La Sala concluyó que no existieron violaciones a derechos constitucionales, ya que el tribunal de apelación actuó conforme a derecho al revocar la decisión del Juzgado de Ejecución, considerando que el penado había incurrido en un delito de fuga durante el cumplimiento de su pena. Por lo tanto, se determinó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, resultando improcedente in limine litis.
Finalmente, se ordenó al Tribunal de Ejecución que proceda a tramitar lo concerniente a la reclusión de los penados, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Extracto de la motiva
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional. Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente: “El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección. De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.” De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril). En este sentido, la Sala observa que en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales – a su juicio- el juzgador de la primera instancia -Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- no debió acordar el destacamento de trabajo al penado Carlos Rafael Sandoval, al hacer un análisis de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas para el cumplimiento de pena, tomando en consideración que de actas se constató que el referido ciudadano fue aprehendido el 21 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por encontrarse evadido de su centro de reclusión, siéndole reformado el cómputo de la pena, por estar incurso en el delito de fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal. Entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante, como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en la sentencia objeto del presente amparo no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto el presunto agraviado ejerció las acciones que, conforme la ley, le fue posible; apeló, se oyó la apelación y la Corte de Apelaciones, en tanto órgano superior penal, decidió en su oportunidad conforme a lo alegado y probado, todo lo cual demuestra el acceso que ha tenido el accionante a los medios jurisdiccionales para defender, tal como lo hizo, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado Ismael Silvestre Casquetía Cordova, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.324.258, contra la sentencia dictada, el 18 de febrero de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.