Sentencia N° 1281 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1281, Exp. 23-1111, 05/12/2024
Expediente23-1111
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Mira Josic de Hernández, Presidenta de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, para conocer el juicio que tiene incoado la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODICE). La solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2023, y la Sala se declaró competente para conocerla, pero determinó que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Declarada la competencia, la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición efectuada, para lo cual debe tenerse en cuenta que esta figura debe ser implementada con suma prudencia y únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, según lo establecido en el artículo 107 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el avocamiento reviste un carácter extraordinario al afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, razón por la cual, la Sala que vaya a avocarse al conocimiento de alguna causa judicial, debe ceñirse a las condiciones de procedencia establecidas en el referido precepto legal. (Vid. Sentencia N° 425 del 4 de abril de 2011). En el estudio sobre la procedencia del avocamiento, deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o una situación eventual de denegación de justicia; si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público, o si es necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de las circunstancias planteadas. Por eso, esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que dicha valoración, queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “(…) de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Vid. Sentencia N° 2147 de esta Sala del 14 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485 del 6 de mayo de 2013). Por su parte, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual se conocerá la causa y se resolverá sobre el fondo del juicio. Por ello, es necesario que este tipo de solicitudes, así como los recaudos que se acompañen a la misma, hagan inferir una grave situación de desorden procesal que afecte el interés general del Estado, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla y, en ningún caso, puede pretenderse que mediante esta figura los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, el avocamiento debe ser ejercido siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley. Igualmente, es pertinente destacar que la potestad de avocar una determinada causa, precluye indefectiblemente cuando se haya dictado sentencia definitivamente firme, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal ante las posibles distorsiones procesales que puedan surgir en el desarrollo de los juicios.

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de avocamiento efectuada el 6 de noviembre de 2023, por la ciudadana Mira Josic de Hernández, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, debidamente asistida del abogado Héctor Blanco Fombona, ya identificados. 2.- INADMISIBLE la petición de avocamiento interpuesta.

Palabras clave

avocamientoFUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELAFUNDACODICEinadmision

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