Sentencia N° 1281 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1281, Exp. 06-1794, 13/08/2008
Expediente06-1794
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Antonio María Guzmán Barrios contra artículos de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Sin embargo, se observó que desde la presentación de la demanda no hubo actividad procesal por parte del recurrente, lo que llevó a la Sala a declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la extinción de la instancia por inactividad durante más de un año.
Extracto de la motiva
De las actas que conforman el expediente, se observa que desde el 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó ante esta Sala la demanda de nulidad bajo examen, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión de la presente acción de nulidad contra las normas contenidas en los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005. En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. La regla procesal transcrita persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, consecuencia jurídica que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la redacción de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna por parte del recurrente que evidencie su interés en la consecución del juicio, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio de nulidad por razones de inconstitucionalidad. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, ya identificado, contra las normas contenidas en los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidadperenciónLey Orgánica de la Fuerza Armada NacionalCódigo de Procedimiento Civilinactividad procesalacción de nulidadmedida cautelar