Sentencia N° 1280 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1280, Exp. 23-0687, 05/12/2024
Expediente23-0687
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de diciembre de 2024, declaró competente para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Albert Antonio Rojas en nombre de Neptalí Rafael Mata Valerio. La solicitud de revisión se refería a una sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con una acción de amparo a la libertad y seguridad personal.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no existían infracciones grotescas en la interpretación de normas constitucionales y que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustaba a derecho. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión, evidenciando que la pretensión del solicitante buscaba una nueva instancia en lugar de una revisión constitucional efectiva.
Finalmente, se ordenó la notificación a las partes involucradas y se archivó el expediente, reafirmando la decisión de la Sala sobre la falta de justificación para la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
Tenemos que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencia N.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. Asimismo, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión presentada por el abogado Albert Antonio Rojas, actuando como apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ RAFAEL MATA VALERIO, todos ya identificados. SEGUNDO: Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión intentada contra de la sentencia dictada el 28 abril del 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Palabras clave
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