Sentencia N° 128 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 128, Exp. 16-0819, 23/03/2017
Expediente16-0819
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-23
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, decidió sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 30 de junio de 2015, que condenó a Dairo Rafael Ortíz Lima por homicidio culposo. Los solicitantes argumentaron que la decisión vulneró derechos constitucionales y que el Ministerio Público no realizó una investigación adecuada. Sin embargo, la Sala determinó que la calificación del delito realizada por el Tribunal de Control no es definitiva y puede ser modificada en el proceso penal.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria, el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004). El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye el pronunciamiento dictado el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que condenó al ciudadano Dairo Rafael Ortíz Lima, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En la solicitud de revisión se alegó que la decisión cuestionada vulneró “(...) derechos constitucionales, como lo son el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una sentencia justa, al acceso de una justicia objetiva, imparcial y transparente y que el Ministerio Público incumplió con sus obligaciones de rango constitucional de investigar a profundidad y realizar un cambio de tipo penal en un escrito acusatorio de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a Homicidio Culposo sancionado en el artículo 409 de la misma norma, pero lo más grave aún es que las Ciudadanas Fiscales nunca mencionaron el Porte Ilícito de Arma (...)”. Ello así, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: “Juan José Quintana Trujillo”, en los siguientes términos: “En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Enderson Enrique Barrios Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FUENMAYOR y MINAIDA DOLORES ROMERO DE FUENMAYOR, antes identificados, de la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Palabras clave

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