TSJ/SC, Sent. N° 1279, Exp. 23-0231, 15/08/2023
Expediente23-0231
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito de la acción de amparo se deduce que los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como presunto agraviante al Juzgado Superior antes mencionado, al considerar que actuó fuera de su competencia y vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, al ordenar que se dictara un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decretara medida de embargo sobre los bienes de su representada. Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales. Constatado lo anterior, y visto que los apoderados actores en el escrito contentivo de la acción de amparo han cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Sala a admitirla y, así se decide. Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia previó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente: “...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”. Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación del titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.