TSJ/SC, Sent. N° 1278, Exp. 21-0617, 05/12/2024
Expediente21-0617
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónNo ha lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien esta Sala observa que en el folio veinticuatro (24) de la sentencia objeto de revisión estuvo presente del acto de admisión de los hechos la defensora pública n° 2 abogada Yessica Urdaneta, así mismo se constata en el folio veintiocho (28) del fallo impugnado, se lee, expresamente, lo siguiente: “uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que le ha sido explicado y quien seguidamente expone: ‘CIUDADANO JUEZ HE COMPRENDIDO, LO QUE SE ME HA EXPLICADO. LO, ADMITO LOS HECHO[S] LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL COMETI EL HECHO IMPUTADO, ES TODO.”. De la misma manera queda demostrado que el mismo no aporta ningún elemento probatorio que haga surgir en esta Sala, al menos una presunción de veracidad de sus alegatos, al punto que logre desvirtuar la presunción de veracidad que tiene el fallo impugnado al indicar que se le explicó con detalle en qué consistía el procedimiento de admisión de los hechos y sus consecuencias, por lo cual no encuentra esta Sala violación alguna de pronunciamiento en la sentencia objeto de revisión, por el contrario, se evidencia, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de derechos o garantías constitucionales delatados por el solicitante, ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala; advirtiéndose simplemente la inconformidad por parte del solicitante, con el fallo objeto de revisión, que le fue adverso a sus intereses. Por tanto, esta Sala advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas. En efecto, esta Sala precisa que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por esta Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En tal sentido, al aplicar dicho criterio jurisprudencial al presente caso, esta Sala estima que los requisitos de procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de esta Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma. Es por todo lo anterior, que esta considera procedente y ajustado a derecho, declarar No ha lugar la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional, Así se declara.