Sentencia N° 1278 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1278, Exp. 01-2306, 17/06/2005
Expediente01-2306
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara y amplía su fallo del 4 de marzo de 2004, estableciendo que los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución son de aplicación desde la entrada en vigencia del Texto Fundamental. La decisión busca dar certidumbre sobre el alcance del poder tributario local y los límites del poder tributario nacional, en respuesta a la controversia generada en su aplicación práctica. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial y en el sitio web del Tribunal.
Extracto de la motiva
La Sala entiende y comparte la preocupación de los solicitantes, pero debe hacer alguna matización, pues no todos los casos deben tratarse de igual forma. Observa al respecto: Si bien todas las normas constitucionales son inmediatamente ejecutables, lo cierto es que no siempre están dadas las condiciones necesarias para dar certidumbre a la situación de que se trate. Inevitablemente existirán disposiciones ambiguas, oscuras, incluso en apariencia contradictorias con otras disposiciones de igual rango. La creación del Constituyente, como toda obra humana, está expuesta al riesgo de no ser todo lo clara que se espera. Precisamente, por estar consciente de que las normas constitucionales en ocasiones requieren ser interpretadas, la Sala creó el recurso de interpretación del Texto Fundamental, al no figurar de manera expresa en su articulado. Así, en el fallo por el cual la Sala admitió por vez primera su competencia para conocer de recursos de tal naturaleza (Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León) se enumeraron los supuestos que justifican su ejercicio: “La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos: 1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales. (...) 2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. (...) 4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno. 5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican. Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado. (...) 7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará. (...) 8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala. 9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.
Dispositiva
PRIMERO: ACLARA y AMPLÍA el fallo del 4 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “Los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución, interpretados en el fallo del 4 de marzo de 2004, son de aplicación desde el mismo momento en que el Texto Fundamental entró en vigencia. El fallo, en ese caso, sólo sirvió para dar total certidumbre acerca del alcance del poder tributario local y los límites del Poder Tributario nacional, en vista de la controversia generada en su aplicación práctica, pero no a causa de oscuridad ni ambigüedad de las normas. Lo contrario sería desconocer el carácter vinculante de las disposiciones supremas del ordenamiento jurídico y su aplicabilidad inmediata”. SEGUNDO: ORDENA la publicación de este fallo de aclaratoria y ampliación en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que, en aclaratoria y ampliación de su fallo del 4 de marzo de 2004, se fija el momento a partir del cual se hacen exigibles las disposiciones contenidas en los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución”. TERCERO: ORDENA hacer mención destacada de este fallo en la pagina principal del sitio de Internet de este Alto Tribunal con la siguiente indicación: “Sentencia que aclara y amplía el fallo del 4 de marzo de 2004, y se fija el momento a partir del cual se hacen exigibles las disposiciones de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución. Se declara que son de aplicación desde la entrada en vigencia del Texto Fundamental. Se afirma que, en caso de normas claras, lo contrario sería desconocer el carácter vinculante de las disposiciones supremas del ordenamiento jurídico y su aplicabilidad inmediata”.