TSJ/SC, Sent. N° 1277, Exp. 09-0887, 26/07/2011
Extracto de la motiva
Que “…la decisión aquí impugnada omite, desconoce y contraría criterio vinculante emanado de esta Sala Constitucional sobre la materia referida al cómputo de los lapsos para determinar en derecho si se produjo o no la prescripción de la acción penal, criterio jurídico establecido en decisión: N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: ´Rafael Alcántara Van Nathan´, mediante la cual estableció: ´(…) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (…)”. Que “… las razones precedentemente señaladas, permiten concluir respetuosamente, que la acción penal para perseguir el delito de Homicidio Intencional, incoado por el suscrito como víctima en este proceso penal mediante la actuación privada de fecha 20 de noviembre de 1996 (folios 194 al folio 202 de la pieza quinta), que ningún Juez ha admitido, valorado y rechazado, no se encuentra prescrita”. Que “… la sentencia aquí impugnada omite, desconoce y desaplica de manera sorprendente, reiterada jurisprudencia sostenida por la propia Sala de Casación Penal, referente a la calificación previa del delito tipo, antes de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal; la Sala de Casación Penal toma como determinante la calificación de delito de Homicidio Culposo; no percatándose que en esta (sic) causa no existe calificación definitiva del delito, por cuanto las cuatro sentencias producidas han sido anuladas por las instancias superiores. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, ha señalado: ´Para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado el cuerpo del delito ´(Sentencia N° 400 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0150 de fecha 31/03/2000). ´…Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…´ (Sentencia N° 836 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0962 de fecha 13/06/2000). ´esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prevista la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas…´(Sentencia N° 162 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente N° 990776 de fecha 18/02/2000)”. Que “…comprobado el cuerpo del delito y existiendo la calificación plena y certera del delito tipo, es decir no existiendo duda alguna, si es perfectamente legal proceder a efectuar el computo (sic) correspondiente para determinar si se produjo o no la prescripción de la acción penal; hecho que en mi criterio, es improcedente en este caso concreto por cuanto existen tres acusaciones, a saber: del abogado querellante y la víctima por Homicidio Intencional, del Fiscal Militar por Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Fiscal General Militar, solicitando el cambio de calificación del delito de Homicidio Culposo por Homicidio Intencional; y las cuatro sentencias pronunciadas en esta causa penal han sido anuladas no existiendo una sentencia sobre el fondo actualmente”. Que “…la Sala de Casación Penal aplica un computo (sic) de prescripción legal referido al delito de Homicidio Culposo, tomando como referencia sólo la formulación de cargos fiscales; no obstante, viola el derecho constitucional de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) artículo 12 del Código Orgánico Proceso Penal, al no tomar en cuenta la acusación privada contra el Ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz, como autor material del delito de Homicidio Intencional, incoada por el abogado querellante Candy Alfonso Hernández, por mandato del suscrito en cualidad de víctima, como hermano de quien en vida respondiera al nombre de Cabo Segundo (GN) Eustoquio Moreno Cárdenas, acusación privada consignada al expediente en fecha 20 de Noviembre de 1996 cursante del folio 194 al folio 203 de la pieza cinco del expediente, evidenciándose que dicha acusación privada, aún latente, es de fecha anterior al escrito de formulación de cargos fiscales por el delito de Homicidio culposo contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz de fecha 27 de Mayo 1998”. Que “…cursa igualmente en autos escrito de solicitud de cambio de calificación formulado en el acto de informes por el ciudadano Fiscal General Militar por el delito de Homicidio Intencional, en fecha 22 de septiembre de 1999, cursante al folio 188 al 190 de la pieza seis”. Que “…este proceder de la Sala de Casación Penal, constituye evidentemente desconocimiento de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional relativo a la recta aplicación por parte de los jueces, del principio de igualdad, así lo ha señalado esta Sala Constitucional al expresar: ´…y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p.331). Sentencia N° 266 de (sic) Sala Constitucional, Expediente N° 05-1337 de fecha 17/02/2006”. Que “…la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha establecido en su artículo 24, relativo a la igualdad ante la ley, lo siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley´