Sentencia N° 1277 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1277, Exp. 01-1105, 26/06/2006
Expediente01-1105
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-06-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 829/2002, declaró con lugar el recurso de nulidad contra la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, anulando su texto íntegro y fijando efectos ex nunc. Posteriormente, se presentó una solicitud de ejecución de dicha sentencia en relación a jubilaciones otorgadas antes del 18 de diciembre de 2001. La Sala, al analizar la solicitud, determinó que el contencioso de nulidad de actos normativos es un proceso objetivo y que la ejecución de la sentencia debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa, no ante la jurisdicción constitucional.

Extracto de la motiva

El contencioso de nulidad de actos normativos es un proceso objetivo el cual, si bien en las incidencias cautelares se tutelan en oportunidades situaciones subjetivas, se caracteriza por ser un juicio al acto, es decir, a la norma, que tradicionalmente ha sido concebido como de naturaleza popular porque se presume que en él puede tener interés cualquier ciudadano, pregonándose de ese modo una legitimidad abierta. También ha sido tradición legislativa atribuirle a la Máxima Instancia judicial la potestad de fijar los efectos en el tiempo de la decisión anulatoria, esto es, hacia el futuro o hacia el pasado; supuesto éste último que ha sido pocas veces usado por el Máximo Tribunal de la República dadas las lógicas consecuencias de la validez jurídica de actos ya cumplidos cuyos efectos no se pueden determinar con facilidad como ya consumados. Ahora bien, en la sentencia N° 819/2002 estimativa del recurso de nulidad interpuesto contra la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano se fijó el comienzo de los efectos del fallo una vez publicada la sentencia por la Secretaría de esta Sala, lo cual efectivamente ocurrió el 24 de abril de ese año; no obstante, se hizo la salvedad que preservaban plena validez los actos dictados con anterioridad al 18 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual esta Sala inaplicó la norma impugnada. El caso es que los solicitantes pretenden la ejecución de ese fallo a situaciones individuales que son ajenas a un control concentrado y objetivo. La labor de la Sala es juzgar al acto normativo: una vez estimada su inconstitucionalidad y fijado los efectos en el tiempo de la sentencia corresponden a los Juzgados pertinentes encuadrar los supuestos de validez de los actos administrativos dictados con base en esa norma dentro del parámetro temporal de la sentencia anulatoria; la única excepción a tal escenario lo estipula la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: cuando se demande la nulidad del acto particular conjuntamente con la norma que le sirvió de fundamento, supuesto que evidentemente no constituye el caso de autos. Defender la validez de las jubilaciones otorgadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2001 es un asunto que trasciende del mero contraste entre los actos administrativos y la sentencia y, como tal, tiene que ventilarse ante la jurisdicción contenciosa no sólo por un asunto de competencia, sino también porque esa jurisdicción y el proceso establecido al efecto es la instancia y los mecanismos más idóneos para comprobar la legalidad de los actos o la ilegalidad de las vías de hecho, según sea el caso, que mediante una solicitud de ejecución de sentencia se pretende enervar. La jurisdicción constitucional, y en específico el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, tiene una finalidad concreta, el control objetivo de las normas, el control de actos administrativos exceden de su ámbito competencial por lo que tiene que ventilarse ante la jurisdicción pertinente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR en Derecho la solicitud presentada el abogado Pier Paolo Pasceri, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, César Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Vitoria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, de que se ejecute el fallo N° 829/2002 en lo que se refiere al respeto de las jubilaciones otorgadas antes del 18 de diciembre de 2001.

Palabras clave

nulidadjubilacionesinconstitucionalidadejecución de sentenciaactos administrativosjurisdicción contenciosa

Normas citadas

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