Sentencia N° 1274 — Sala Constitucional del TSJ (2023)
TSJ/SC, Sent. N° 1274, Exp. 22-0871, 15/08/2023
Expediente22-0871
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión—
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel de Biase Masi contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. El tribunal consideró que la decisión apelada no era definitiva y que existían medios ordinarios para la reparación de los vicios denunciados, por lo que la acción de amparo fue declarada improcedente.
Extracto de la motiva
Ante tal denuncia, estima es[e] Tribunal Superior, que la misma está dirigida a la actuación del a quo, que en lecha 14 de diciembre de 2021 ordenó despacho saneador a los fines de solventar la falencia ocurrida con anterioridad relativa a la falta de consignación del ‘auto de ejecución de la sentencia’ que declaró disuelto el vínculo matrimonial. Siendo así, considera quien suscribe que de tales argumentos no se evidencia la violación constitucional denunciada, ya que se trata de una actuación jurisdiccional permitida por la ley la cual se cumplió con acatamiento a las disposiciones legales pertinentes. En el mismo orden, se extrae del escrito de amparo, que el accionante delata la violación del debido proceso por cuanto, según su dicho, se le violentó el derecho a la segunda instancia. Al respecto cabe advertir que, la decisión recurrida por el hoy accionante, entiéndase, el auto de fecha 14 de diciembre de 2021, no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco una sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha apelación de ser oída de manera diferida, tal como acertadamente los realizó el Tribunal a quo. Ahora bien, más allá de los alegatos expresados por el accionante en amparo detallados con anterioridad, debe advertir es[e] Tribunal Superior, actuando en sede constitucional que, en realidad los mismos tienen como fundamento inicial, la inconformidad con la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA VERÓNICA ARAUJO SALAS, admitida en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. De esta manera se hace necesario señalar que, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de admisión no es susceptible de recurso procesal alguno, por cuanto no causa gravamen a las partes, y siendo así, en principio tampoco admite acción de amparo. La excepción a la regla anterior, sólo en cuanto a la admisión de la acción de amparo, estaría supeditada a que existiesen evidentes violaciones o amenazas a derechos constitucionales y que necesariamente ameritasen ser revisadas en sede constitucional, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que las actuaciones desplegadas tanto por el Tribunal Décimo Quinto, como el Tribunal Décimo Primero, ambos de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, están ajustadas a Derecho. En tal sentido, tomando en cuenta los argumentos antes expresados, así como el criterio jurisprudencial referido, estima quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, toda vez que. por una parte, existe (sic) medios ordinarios idóneos para la reparación de los vicios delatados por el hoy accionante, y por la otra, que no se evidencian circunstancias que hagan presumir flagrantes violaciones a los derechos constitucionales del accionante, y así se establece.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2022 por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 2 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, asistido por la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, al inicio identificados, contra el “TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN; fundado en violación de los derechos y garantías constitucionales y legales al Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), subversión del orden procesal y vulneración al principio procesal de doble instancia, en ocasión al trámite del asunto identificado con el alfanumérico № AP51-V-2020-0003506P”, con ocasión a la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta en contra del accionante, por la ciudadana María Verónica Araujo Salas. (Negrillas del escrito citado) 2.- CON LUGAR el recurso de apelación. 3. REVOCA el fallo apelado. 4.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida.