TSJ/SC, Sent. N° 1273, Exp. 24-0524, 06/08/2025
Expediente24-0524
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-01
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En virtud de lo expuesto, es necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Edward Contreras Martínez -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante. Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 1574 del 8 de agosto de 2006 (caso: José Rafael García Boada), lo siguiente: (Omissis) Tal criterio es aplicable al caso de autos, toda vez que la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación, tal como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su párrafo sexto, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso ‘cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...”. Del mismo modo, en la decisión n.° 62 del 20 de febrero de 2008, esta Sala reiteró el criterio asentado en sentencia n.° 1406 del 27 de julio de 2004, en la que afirmó lo siguiente: “...Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme. Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas...”. De ello se colige que, conforme a la doctrina de la Sala, la facultad de representación para ejercer la revisión constitucional, que, como se indicó precedentemente, constituye un asunto independiente de la causa que dio origen al fallo cuya revisión se solicita (de allí que no es suficiente alegar la condición de defensor en aquel asunto distinto de éste que atañe estrictamente a la jurisdicción constitucional), debe evidenciarse en autos, pues, de lo contrario, sería manifiesta la falta de representación y, por ende, sería inadmisible la solicitud de revisión constitucional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de las sentencias definitivamente firmes números 180 del 15 de junio de 2022 y 146 del 11 de abril de 2024, dictadas por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada Rosa María Santaromita Pffannennschmitd, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 77.261, en su supuesto carácter de defensora privada del ciudadano LUIS FRANCO DE AVEIRO.