Sentencia N° 1273 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1273, Exp. 23-0747, 05/12/2024
Expediente23-0747
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Fernando Guevara Herrera en representación de Dilia Ojeda Bruguera, debido a la falta de presentación de copia certificada del poder que acredite su representación. La decisión impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil, otorgó fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera de divorcio, pero la falta de legitimidad del apoderado judicial impide el avance del recurso.

Extracto de la motiva

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala advierte que el abogado Fernando Guevara Herrera, quien dice actuar como representante judicial del ciudadana Dilia Ojeda Bruguera, al interponer su escrito, no acompañó copia certificada del poder que acredita su representación; limitándose a consignar copia simple de dicho documento. En tal sentido, si bien el referido abogado manifestó haber exhibido al Secretario de la Sala ad effectum videndi el original del poder judicial que demuestra la representación judicial que se acredita, se advierte que de la revisión de las actas procesales, no consta tal certificación por parte del Secretario de este órgano judicial, lo que impide otorgar la debida certeza al poder judicial consignado en copia simple. Dentro de este contexto, cabe acotar que el abogado que se atribuya la representación de otra persona debe consignar, al momento de interponer la solicitud –al menos- copia certificada del poder del que se desprenda el carácter con el que actúa y que lo faculte –aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, lo cual constituye un requisito imprescindible para admitir y dar trámite a la misma (vid. sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004, caso: “Nicolás Tarantino Ruiz” y sentencia núm. 497 del 20 de marzo de 2007, caso: “Aserradero San Pedro”). Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 133, señala: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente”. Sobre el particular, esta Sala ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 157/2005; 406/2005; 1137/2005; 2613/2005; 2620/2005; 3726/2005; 1972/2006; 257/2008; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 1254/2012; 1255/2012; 400/2013 y 1245/2013), en los siguientes términos: “Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento. Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE por falta de representación la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Fernando Guevara Herrera, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DILIA OJEDA BRUGUERA.

Palabras clave

representaciónlegitimidadrevisión constitucionalpoder judicialcopia certificadainadmisión

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