Sentencia N° 1272 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1272, Exp. 22-0792, 15/08/2023
Expediente22-0792
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Robinson Figuera contra el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, alegando vicios en la notificación de un acto administrativo. La Sala determinó su incompetencia para conocer el caso, ya que el acto administrativo no se encontraba dentro de su jurisdicción, declinando la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su distribución.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce específicamente contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Miranda, en virtud de un presunto acto administrativo “apertura expediente administrativo” realizado contra el ciudadano Richard Robinson Figuera, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. (Ver sentencias de esta Sala n°. 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y n°. 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”. Así se declara. Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en sentencia n°. 1659 del 1 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, en la cual se reinterpretó el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo n°. 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, de la siguiente manera: “(…) En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’. Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil - conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador - resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Dispositiva

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICHARD ROBINSON FIGUERA, asistido por la abogada Yusvelín del Carmen Mejías Hernández, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Miranda, en virtud de un acto administrativo “apertura expediente administrativo”, presuntamente realizado contra el aludido ciudadano. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3.- ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaCuerpo de Bomberosactos administrativosderechos constitucionalesjurisprudenciainterpretación normativa

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