Sentencia N° 1272 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1272, Exp. 13-0602, 07/10/2013
Expediente13-0602
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Décimo que había declarado con lugar un recurso de apelación y la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. La parte demandante alegó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que el tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo del asunto sin que el juzgado de primera instancia lo hiciera. La Sala concluyó que se había incurrido en un error de juzgamiento, privando a la solicitante de una decisión sobre el fondo de la controversia, y decidió anular la sentencia impugnada en relación con la decisión de fondo, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Décimo Octavo se pronuncie sobre el fondo de la pretensión.
Extracto de la motiva
‘…si bien es cierto, que no se esta (sic) discutiendo la propiedad del inmueble, como bien lo afirma el Apoderado de la parte actora, en el titulo supletorio que le acredita a la actora la propiedad de las bienhechurías que conforman el galpón N° 1, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, constan linderos distintos a los linderos colocados en el escrito de subsanación, motivo por el cual este Tribunal considera que no fue debidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 4° ejusdem, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso…’. En ese sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, esta alzada entrara a analizar y resolver la IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 5 de 28 cuestión incidental sometida a conocimiento a los fines de constatar si efectivamente el a-quo admitió debidamente la cuestión previa de autos, en este orden de ideas, para decidir se observa; El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, establecen; …Omissis… Ahora bien, en lo que atañe al objeto de la pretensión, en el caso que dicho objeto sea inmueble, debe indicarse con precisión su situación y linderos; sin embargo, el presente juicio trata sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un galpón industrial distinguido con el número uno (1), ubicado en el lindero este del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área aproximada de novecientos noventa y tres metros cuadrados (993 mts2), es decir; el objeto de la pretensión no lo constituye el bien inmueble, sino el contrato de arrendamiento que se celebró sobre dicho bien inmueble, por lo tanto no se está dilucidando en este proceso la propiedad sino la posesión, tal como lo señala la parte actora en su escrito de oposición presentado ante el Tribunal a-quo en fecha 04 de diciembre de 2012. Aunado a ello, la parte demandada reconoció en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el tribunal de la causa, el cual riela a los folios 76 al 84, que el objeto material de la presente acción lo constituye el contrato de arrendamiento, a continuación se transcribe parcialmente el contenido del Capitulo (sic) IV del mencionado escrito; ‘Promovemos de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, informe a este Juzgado, si el inmueble identificado como…omissis… le fue otorgada la respectiva conformidad de Bomberos (sic), específicamente desde el primero (1°) de abril del año 2009, fecha de inicio del contrato de arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción…’ Negritas y subrayado de esta alzada. Así las cosas, en virtud que no se está discutiendo en este juicio la propiedad del inmueble de marras, el tribunal a-quo yerró al declarar que el apoderado actor subsanó indebidamente la cuestión previa opuesta, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ésta cuestión previa opuesta debió haberse declarado inadmisible, por cuanto como ya se indicó anteriormente, el objeto de la pretensión lo constituye el contrato de arrendamiento y no el bien inmueble arrendado, entonces la indicación de sus linderos no constituye un requisito esencial. Y así se establece.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos; SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, contra la sentencia dictada el 06 de diciembre del 2012 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 13 de julio del año 2009 del inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el Nro. 1, ubicado en el lindero este del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con un área aproximada de 993 metros cuadrados, en consecuencia; se ordena a la parte demandada, entregar a la parte actora el inmueble arriba identificado libre de bienes y personas, y solvente en cuanto a servicios se refiere. TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la suma de doscientos bolívares diarios (Bs. 200,00), más el incremento que corresponda en base al índice de precios al consumidor según el Banco Central de Venezuela, a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero de 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble de autos, arriba ampliamente identificado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotada bajo el número 2, tomo 51, número de planilla 95730, de fecha 13 de julio de 2009. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, el canon de arrendamiento por el uso del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento identificado plenamente en el numeral anterior, correspondiente a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de indemnización, a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero de 2011, por intermedio de la Notaria Pública IV del Municipio Chacao del estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble de autos.