Sentencia N° 1272 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1272, Exp. 06-1579, 13/08/2008
Expediente06-1579
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónPerención de la instancia y la extinción del proceso

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad mercantil PETRO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. La sentencia declara la perención de la instancia y la extinción del proceso debido a la inactividad procesal de la parte actora desde abril de 2007, lo que excede el lapso de un año establecido por la ley. La Sala fundamenta su decisión en la normativa aplicable y en la falta de interés de la parte recurrente por continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa: De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó en el expediente judicial la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 17 de abril de 2007, aunado a lo cual debe destacarse que el último acto de procedimiento se verificó el 23 de julio de 2007, a través de la decisión dictada por esta Sala con ocasión de la oposición por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la medida cautelar acordada. En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”. La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Adriana Vigilanza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (PETROCANARIAS), ya identificada, contra el “(…) Código 40.012: Mayor de Combustibles (gasolina, gasoil, kerosene, etc.), incluido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Actividades de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2172-A (…) conjuntamente con recurso de nulidad de la Resolución N° 750 del 8 de septiembre de 2005 (…), mediante la cual se confirmó el reparo que le fue levantado a mi representada en Resolución N° 1002-2004 del 2 de noviembre de 2004 (…) emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), que con base a la Ordenanza impugnada exige a mi representada el pago del impuesto sobre actividades económicas al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 2.359 del 14 de diciembre de 2006.

Palabras clave

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