Sentencia N° 1271 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1271, Exp. 12-0663, 14/08/2012
Expediente12-0663
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-08-14
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior Séptimo que declaró sin lugar su apelación y revocó una decisión anterior sobre un contrato de arrendamiento. La Sala Constitucional, tras examinar la demanda, determinó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo, ya que el Juzgado Superior actuó dentro de su competencia y no violó derechos constitucionales. Por lo tanto, se declaró improcedente la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
La jurisprudencia ha sido conteste en dejar claro que para que opere la confesión ficta dentro de un proceso, el demandado debe haber incurrido de manera concurrente en tres supuestos a saber: 1. Que no haya dado contestación a la demanda que se le incoare, 2. Que nada hubiere probado en juicio que le favorezca; y 3. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho. De manera que siendo un requisito esencial la concurrencia de dichos requisitos, en el caso de marras se verifica que la demandada no contestó oportunamente la demanda; sin embargo, en el lapso de pruebas realizó una actividad dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante y en virtud de ello constata este Juzgado que no se encuentran llenos lo requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme lo establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el presente caso sólo existe una presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda y así se establece. Resuelto el punto previo pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones: En la causa bajo estudio la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en base a que presuntamente se encuentra vencido el término pactado a que fue sometido el contrato, la arrendadora mediante comunicación escrita de manera voluntaria se comprometió hacer entrega del bien inmueble libre de personas y cosas y contrario a ello continúo permaneciendo en el mismo. De acuerdo a esa pretensión, es preciso para este juzgador dejar sentado lo siguiente: La acción de cumplimiento de contrato nace por virtud de un incumplimiento por parte de alguna de las partes contratantes a lo pactado en el mismo. En este sentido, cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de acción es necesario que se haya cumplido la prorroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: ‘La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…’ La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que intentó la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció la hoy accionante contra la ciudadana Petra María Molina Castellini. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.