Sentencia N° 1271 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1271, Exp. 01-2901, 12/06/2002
Expediente01-2901
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-06-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de amparo interpuesta por la abogada Carmen Onilda Gómez Paz en nombre propio y como apoderada de Francesco Porco Gallina Pulice y de tres menores. La acción se dirige contra el Fiscal General de la República y otros entes por la omisión en el cumplimiento de sus funciones en un caso de homicidio culposo y lesiones personales. La Sala considera que la acción es procedente y ordena las notificaciones correspondientes para la fijación de la audiencia oral.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo, como se ha señalado con anterioridad, fue ejercida en contra del Ministerio Público, del Juzgado de Transición del Estado Vargas, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, por la omisión en la que han incurrido cada uno de dichos entes, en el proceso seguido contra los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, la primera de ellos y por los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales, el segundo de los citados ciudadanos. La abogada defensora manifestó en su escrito de acción de amparo que, el Ministerio Público con su no actuación ha violado el debido proceso, puesto que, desde hace más de un año, el Ministerio Público tiene en sus manos, copia certificada del expediente, y no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su sentencia del 1º de septiembre de 1999, no cumpliendo así con su atribución de resguardar y garantizar el proceso, ni tampoco ha garantizado la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. Igualmente, considera la accionante, que el Ministerio Público con su conducta omisiva ha violado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución, al no ordenar y dirigir las investigaciones dictaminadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, actuando en nombre propio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE y de los menores según documento poder anteriormente identificado, contra el Fiscal General de la República, el Ministro de Transporte y Comunicaciones, el Juzgado de Transición del Estado Vargas, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, por la abstención en que han incurrido en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso seguido contra los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, la primera y Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales, el segundo de ellos. En consecuencia, se ordena la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, del Ministro de Transporte y Comunicaciones, del Juzgado de Transición del Estado Vargas, del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos todas las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.