Sentencia N° 1270 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1270, Exp. 04-0211, 07/07/2004
Expediente04-0211
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-07
DecisiónCONFIRMA la decisión dictada 14 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inamisible la acción de amparo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo presentada por el abogado Hernán José Linares Figueroa en representación de William Chacón. La Corte de Apelaciones argumentó que la acción de amparo no era pertinente dado que existían otros recursos judiciales disponibles para restablecer la situación jurídica del demandante. La Sala también censura la conducta del Tribunal de Juicio por el incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado Hernán José Linares Figueroa, actuando como representante judicial del ciudadano William Chacón, contra la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación a su defendido, de su derecho constitucional a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar con plena vigencia la medida de privación de libertad que pesaba sobre él, aun cuando ésta había sobrepasado el lapso establecido en el artículo 244 del Código de Orgánico Procesal Penal, es decir, más de dos (2) años. Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- CONFIRMA la decisión dictada 14 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inamisible la acción de amparo intentada por el abogado Hernán José Linares Figueroa, actuando como representante judicial del ciudadano William Chacón, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Juicio nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal. 2.- ORDENA al Tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la realización del juicio oral y público contra el mencionado ciudadano dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, al recibo de la copia certificada de este fallo, cuyo incumplimiento podría dar lugar a sanciones disciplinarias. En el supuesto de que a la fecha de publicación de esta decisión ya se hubiera realizado juicio oral y público contra el mencionado ciudadano, queda sin efecto lo ordenado al respecto.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la libertadCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de ApelacionesTribunal de Juiciomedida de coerciónderechos fundamentales

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