TSJ/SC, Sent. N° 0127, Exp. 18-0508, 21/05/2019
Extracto de la motiva
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en las supuestas violaciones al orden público, al derecho a la defensa, al debido proceso y abstenciones de carácter procesal y administrativo, a la ciudadana Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, de la niña (…) y el adolescente (…), quienes se ven afectados por la situación jurídica presentada y provocada por la denunciada en el expediente 22066, relativo a un juicio de reivindicación, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, demanda al ciudadano Jesús Ali (sic) García Méndez, y que fue declarada con lugar y por ende se ordenó al demandado la entrega del inmueble a la demandante, proceso que se encuentra en estado ejecución de sentencia. En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece. Ahora bien, establecido lo anterior, a los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe revisarse que la misma no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: (...) Siendo por naturaleza la Acción de Amparo de carácter 'extraordinaria', la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario además que no se haya acudido al empleo de otro medio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando este Juzgado Superior la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, con ponencia de la Magistrado Gladys M. Gutiérrez Alvarado, que estableció: ‘...omissis... Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de admisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia № 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone: ‘Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Eudeba, 1953* trad, de Moisés Nilver). Ello es así, evidencia esta Sala de las actas del expediente, que las apoderadas judiciales de la quejosa de amparo ejercieron el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que pretende impugnar mediante la vía especial de amparo constitucional. En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma antes transcrita, y los criterios jurisprudenciales expresados, estima esta Sala que la vía del amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...omissis...