Sentencia N° 127 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0127, Exp. 17-0981, 09/02/2018
Expediente17-0981
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Thais Coromoto Oquendo Balza y Henry Ramón Villasmil Bracho, en representación del ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, contra la decisión N° 099-17 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Corte de Apelaciones había revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al demandante, quien había sido condenado por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, afirmando que la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se argumenta que la decisión impugnada se fundamenta en criterios jurisprudenciales vinculantes y que el demandante no puede optar a beneficios procesales por la naturaleza de su delito. Finalmente, se ordena el archivo del expediente y se establece que la acción de amparo es improcedente in limine litis, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la materia.

Extracto de la motiva

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, este Tribunal Superior concluye, que al haber sido presentada la presente acción de amparo constitucional contra la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que esta Sala no posee competencia para conocer sobre dicha acción, siendo que tal como se apuntó, las Cortes de Apelaciones -como Primera Instancia- sólo serán competentes para conocer de las acciones de amparo cuando éstas sean intentadas contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos. Por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ha verificado que en el caso de marras la acción de amparo constitucional se ejerció por la presunta violación en la que recayó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA (sic) MARÍN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y en consecuencia revocar la decisión Nº 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia en la cual le otorgó al penado de autos, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el (sic) artículo (sic) 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como ordenar al Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente sobre la fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos; por lo que se trata de una acción de amparo autónoma contra otro Tribunal de la misma instancia [s]uperior (Corte de Apelaciones Penal), lo que impide que este Tribunal Colegiado conocer en primera instancia constitucional por tratarse de tribunales de la misma instancia. De allí, que a criterio de este Tribunal de Alzada en el presente caso, quien debe conocer de la presente acción de amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se interpongan en contra de decisiones dictadas, en última instancia, por Tribunales Superiores de la República, entre los cuales se encuentran las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, excepto que la acción de amparo sea en contra de las decisiones que emanen de Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa. Por lo que siendo que en el presente caso, se trata de una acción de amparo autónoma, en contra de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es incompetente por la materia, y debe declinar su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Thais Coromoto Oquendo Balza y Henry Ramón Villasmil Bracho, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, antes identificados, contra la decisión N° 099-17 dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados Jhoseline Salazar Segovia, Betsaida Ávila Marín y Alí Alberto Morales Avile, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los segundos, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se revocó la decisión dictada el 5 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de cómplice no necesario en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 82 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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