Sentencia N° 1269 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1269, Exp. 04-0643, 27/10/2015
Expediente04-0643
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-10-27
DecisiónPérdida del interés procesal y el abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en un recurso de nulidad interpuesto por varios abogados contra el parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La causa había entrado en estado de sentencia, pero se constató una inactividad de la parte actora por más de un año, lo que llevó a la extinción de la acción. La decisión se fundamenta en la necesidad de mantener el interés jurídico a lo largo del procedimiento.
Extracto de la motiva
Que resulta imposible que se adopten tratamientos diferenciales, que no tienen fundamentación jurídica, entra las fuentes territoriales y extra territoriales. Que, “...la ley incurre en flagrante inconstitucionalidad al establecer que las pérdidas extraterritoriales sólo pueden compensarse con enriquecimientos extraterritoriales, por tratarse de una norma que implica la violación económica del sujeto pasivo y a la interdicción de los efectos confiscatorios de la tributación”. Que la renta mundial es la verdadera medida de la capacidad contributiva de cualquier contribuyente, ya que la capacidad para contribuir debe ser un concepto único y unívoco, por lo que el concepto de renta mundial, tiene que ser aceptado en todas sus implicaciones y no solo aquellas que favorezcan al Fisco, en el sentido de incrementar la recaudación a “costa de la modificación o falsificación del principio mismo”. Que resulta inconstitucional que se pretenda gravar la renta mundial cuando exista, pero se desconozca la incidencia de las pérdidas o resultados negativos, sean territoriales o no. Que el impuesto que pretenda cobrarse, en la medida en que no corresponda a la capacidad tributaria globalmente establecida sino a una capacidad parcial, pasa a ser un tributo con efectos confiscatorios por carecer de bases reales. Que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta “…profundiza, hasta límites intolerables la situación de inconstitucionalidad, al establecer, en su artículo 4, que el ISR se causa por separado en función del origen de la renta y que en caso de que en el mismo ejercicio se produzcan o concurran resultados positivos y resultados negativos, el impuesto se determinará con base en el resultado positivo, es decir, como si los resultados negativos no afectaran la verdadera capacidad económica del contribuyente, único fundamento de la capacidad contributiva como noción esencial para la existencia del impuesto en el sistema venezolano”. Que el resultado de aplicar la normativa impugnada es un impuesto que no grava la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo y por ello incurre en un efecto confiscatorio por falta de causa “ya que el sujeto pasivo no ha obtenido ninguna renta gravable (en el supuesto de que la renta de un determinado origen territorial o extraterritorial, aun siendo de signo positivo, fuera inferior a las pérdidas de otro origen) o la renta gravable obtenida por el sujeto pasivo, es manifiestamente inferior a la que se pretende incidir por la inexistencia o inadmisibilidad de la compensación entre ganancias y pérdidas de diverso origen.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, LOURDES NIETO FERRO, OSWALDO PADRÓN SALAZAR y LIZBETH SUBERO RUIZ, contra el parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566, el 28 de diciembre de 2001 y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la misma Ley, contenido en el Decreto N° 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662, el 24 de septiembre de 2003. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.