Sentencia N° 1269 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1269, Exp. 14-0230, 07/10/2014
Expediente14-0230
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Katiuska Isabel Galíndez Datica en representación de Mirna Berenice Díaz Cornwall, en relación a una sentencia de la Sala de Casación Civil. La parte solicitante alegó violaciones a principios de seguridad jurídica y uniformidad de la jurisprudencia, argumentando que la sentencia impugnada se apartó de la doctrina establecida sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en procedimientos no contenciosos. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que la decisión de la Sala de Casación Civil era congruente con su propia doctrina y no vulneraba derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

En el sub iudice, la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta contra el fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, declarando: ‘…PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, alusiva a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL (sic), identificados ab initio; SEGUNDO: Se REPONE la causa, en la forma establecida en la motiva del presente fallo, al estado de que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogado comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo posteriormente el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artículos 15, 183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se DECLARA con lugar la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ, sin que se generen costas dada la naturaleza de la decisión…’. (Negrillas del escrito). Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, constatándose de este modo, que dicha decisión se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, ello de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia, sentada por este Máximo Tribunal. En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vílchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., estableció lo siguiente: ‘…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal. Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente. Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación. De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen. Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la repo

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada Katiuska Isabel Galíndez Datica, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, titular de la cédula de identidad n.° 7.669.138, de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

divorciocasaciónsentenciasjurisprudenciaprocedimiento civilrevisión constitucional

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