Sentencia N° 1268 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1268, Exp. 08-1407, 07/10/2009
Expediente08-1407
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, que había declarado con lugar la demanda de desalojo interpuesta por Luis Gilberto Montagne Mendoza contra Jesús Enrique López Chirinos. El demandado alegó que el juzgado no se pronunció sobre su reconvención por repetición de sobre-alquileres, lo que contraviene el principio de tutela judicial efectiva. La Sala encontró que efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento sobre la reconvención, lo que constituye un vicio de incongruencia por omisión.

Extracto de la motiva

En el caso sub iudice, el peticionario persigue que se revise el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 22 de enero de 2008, en el juicio por desalojo que el ciudadano Luis Gilberto Montagne Mendoza incoó en su contra, mediante el cual declaró con lugar dicha demanda, sin que hiciera pronunciamiento con respecto a la reconvención, por repetición de sobre-alquileres, que interpuso el demandado reconviniente en ese juicio, ciudadano Jesús Enrique López Chirinos, por lo que alegó que se contrarió el criterio establecido por esta Sala Constitucional sobre el “principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República. En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes como la de autos; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuya con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 22 de enero de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia cuya revisión se solicitó y repone el proceso originario al estado en que el tribunal que lo conozca falle nuevamente conforme a la pretensión del demandante y a la reconvención del demandado, con la orden, a quien corresponda de la emisión del acto decisorio definitivo, de que se sujete al criterio que fue expuesto en el presente fallo.

Palabras clave

revisióndesalojotutela judicial efectivaincongruencia por omisión

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