Sentencia N° 1267 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1267, Exp. 09-0684, 07/10/2009
Expediente09-0684
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-07
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos Rafael Alejandro Estrada Herrera, Ronald Alejandro Estrada Herrera y Ronald Alexander Estrada Marín. La acción se basó en la inadmisión de una apelación contra un auto de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la apelación interpuesta por los quejosos contra una decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala argumentó que los demandantes no agotaron los recursos judiciales disponibles antes de presentar la acción de amparo, lo que llevó a la conclusión de que la pretensión de tutela constitucional era inadmisible. Se enfatizó que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho, ya que la apelación no podía ser admitida por las razones expuestas en el fallo.
Finalmente, se ratificó la doctrina que establece que el amparo contra decisiones judiciales requiere que el órgano jurisdiccional al que se impute el agravio haya actuado fuera de su competencia, lo que no ocurrió en este caso, por lo que se declaró la improcedencia de la demanda.
Extracto de la motiva
En la presente causa, los accionantes pretenden la tutela constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según alegaron, resultó vulnerado por el auto que, el 08 de junio de 2004, expidió el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, dentro de la antes referida causa penal que les sigue a dichos demandantes; acto jurisdiccional mediante el cual el legitimado pasivo decretó el mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar de privación de libertad a la cual fueron sometidos los quejosos, en la ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, como ya fue referido ut supra. Para su decisión, esta Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: Mediante la decisión que fue impugnada en la presente causa, el supuesto agraviante de autos decidió que los actuales quejosos fueran mantenidos bajo el sometimiento a la medida cautelar de privación de libertad que fue decretada en la antes referida ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control. Como se trataba, entonces, de un alegato de ilegitimidad sobrevenida de dicha medida cautelar y por razón del gravamen irreparable que causó la decisión que se impugnó en la presente causa, se concluye que los quejosos disponían de la opción de impugnación de dicho pronunciamiento, a través de un medio judicial preexistente como era la apelación contra auto que dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, contaban dichos supuestos agraviados con la potestad, en todo estado y grado de la causa, de solicitud de revocación o sustitución de la antes mencionada medida judicial preventiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Los actuales demandantes no agotaron los medios judiciales preexistentes que la Ley puso a su disposición, los cuales habrían sido eficaces para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a su pretensión de restitución de la situación jurídico constitucional que se denunció como infringida; ello, en razón de la cualidad que tienen todos los Jueces de la República, como contralores de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Ley Máxima. Tampoco acreditaron los accionantes de autos las razones que justificaran su opción por el ejercicio primario o adelantado de la acción de amparo, esto es, sin el agotamiento previo de los recursos y medios procesales con los cuales contaban para el planteamiento de su queja constitucional. Por consiguiente, se concluye que la acción de amparo sub examine resulta inadmisible según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente, tal como nuevamente lo hace en la presente oportunidad, razón por la cual debe ser revocada la decisión de primera instancia que pronunció la improcedencia de la actual pretensión de tutela. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara in limine litis la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ESTRADA HERRERA, RONALD ALEJANDRO ESTRADA HERRERA y RONALD ALEXANDER ESTRADA MARÍN, mediante representación judicial por el Abogado José Joel Gómez Cordero; todos, suficientemente identificados supra, contra el auto de 22 de abril de 2009, por el cual la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisión de la apelación que los referidos quejosos interpusieron contra el auto de 16 de marzo del mismo año, que expidió el Juez Trigésimo Quinto del Tribunal de Control de dicho Circuito, según se relató supra. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.