TSJ/SC, Sent. N° 1266, Exp. 23-0940, 06/08/2025
Extracto de la motiva
Que “[e]n efecto, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable”. Que “[d]el análisis realizado a las actas antes transcritas, observa esta defensa que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda donde fue detenido el ciudadano AHMAD ELMAZOUB, no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa”. Que “[e]n este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico el cual admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “…del contenido del acta policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que fueron a ubicar a un ciudadano de nombre CARLOS ANDRÉS JOSÉ DÍAZ OROZCO y proceden a solicitar la colaboración de dos testigos; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que el hoy imputado estuviera cometiendo algún hecho punible, circunstancias estas que pudieron ameritar y el introducirse al inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante AL POSTERIORMENTE REVISAR SU TELEFONO (sic)”. Que “[d]elimitado lo anterior, y como resultado de la orden de aprehensión solicitada, el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2020, presentó formal acusación, ofreciendo como medios probatorios, iguales elementos de convicción que fueron presentados para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos ciudadano SAMIR JOLEANE TABORDA (…), CESAR (sic) AUGUSTO AGUILERA VASQUEZ (sic) (…), LUIS ENRIQUE CASTILLOS MENESES V 10295158. RAFAEL ENRIQUE CARMONA PIMIENTA (…) ERICK MEDINA Y CARLOS DÍAZ (COLOBIANO) JUAN JOSÉ DE SOUSA MORA (…) y JHOANA CAROLINA FERNANDEZ (…), complementando con algunas actas de entrevistas, actas de investigación penal, una experticia de extracción de datos y vaciado de contenido”. Que “…la Fiscalía Tercera a nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del funcionarios INSPECTORES ÓSCAR ZAMBRANO, FÉLIX MATA, JOSÉ SÁNCHEZ y DETECTIVE JEFE CATHERINE TORRES se presentan y fueron a preguntar Por El Ciudadano CARLOS ANDRÉS JOSÉ DÍAZ OROZCO y proceden a detener a nuestro defendido ya que se aprecia (18) Acta De Investigación Penal de fecha 21 09 2022 que el Inspector RENNY TÓALA le reviso el teléfono y lo deja detenido y Solicítala Orden De Aprehensión Vía Telefónica, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado por dichos funcionarios al momento del Allanamiento de la casa de nuestro defendido AHMAD ELMAZOUB, (…) ya que la orden era para detener al Ciudadano CARLOS ANDRÉS JOSÉ DÍAZ OROZCO (…), y en segundo lugar, presentando el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción señalados contra los Ciudadanos SAMIR JOLEANE TABORDA (…), CESAR (sic) AUGUSTO AGUILERA VASQUEZ (sic) (…), LUIS ENRIQUE CASTILLOS MENESES (…), RAFAEL ENRIQUE CARMONA PIMIENTA (…) ERICK MEDINA Y CARLOS DÍAZ (COLOMBIANO) JUAN JOSÉ DE SOUSA MORA (…) y JHOANA CAROLINA FERNANDEZ (sic) (…), se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Tercera a nivel Nacional del Ministerio Público, de querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada”.