Sentencia N° 1266 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1266, Exp. 08-1570, 07/10/2009
Expediente08-1570
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por Hildebran Méndez Solórzano contra la sentencia del Juzgado Superior Civil que había declarado improcedente su demanda de amparo constitucional. La Sala consideró que el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre las defensas del demandado, lo que constituyó una incongruencia que afectó los derechos del apelante. Se ordenó la reposición del juicio de amparo al estado de que otro juez celebre una audiencia pública y expida un nuevo fallo, además de acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo objeto de amparo.

Extracto de la motiva

1.Las pretensiones de la parte actora se reducen a la delación de violación a sus derechos constitucionales por cuanto el veredicto objeto de la demanda no dio respuesta a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admisión de la acción propuesta a que se refiere el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, ni a su defensa de inexistencia del contrato de arrendamiento. El supuesto agraviado alegó, en el juicio de desalojo, que no existía ningún contrato de arrendamiento entre él e Inversiones Venetuy C.A. y, por ende la demandante no pudo haberse subrogado. En adición, señaló que era poseedor de las bienhechurías que ocupaba, las que había construido a sus expensas y que, por esa razón, mal podía aplicársele el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como cuestión previa, propuso la prohibición de admitir la demanda porque la supuesta arrendadora es propietaria del terreno, mas no del inmueble sobre él fue construido, y el arrendamiento de terrenos no edificados no está sujeto a la aplicación de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. 2. El fallo objeto del recurso declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo con fundamento en que, si bien el juzgado supuesto agraviante no se pronunció sobre las defensas del demandado, consideró que tal pronunciamiento habría sido irrelevante porque '…dicha defensa se encontraba dirigida a demostrar que el inmueble objeto del juicio lo constituye un terreno no edificado, situación dilucidada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararla sin lugar, todo lo cual fue confirmado por el Juzgado señalado como agraviante'. 3.Para la decisión la Sala observa: 3.1 En primer término, la Sala observa que el acto decisorio objeto de recurso que se examina no contiene pronunciamiento alguno en relación con la admisibilidad del amparo de autos, el cual debe hacerse previo al pronunciamiento sobre el fondo aun cuando este se haga in limine litis. Si bien, en principio, lo anterior debería provocar la revocación de la decisión y reposición de la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la ley especial-, que impone a la alzada evitar la reposición cuando pueda decidir el fondo y el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela que prohíbe las reposiciones inútiles, la Sala determinará, con los elementos en los autos si la pretensión es admisible para luego establecer si es acertada la declaración de improcedencia in limine litis.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que interpuso Hildebran Mendez Solórzano contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En consecuencia, se REPONE el juicio de amparo al estado de que otro juez, luego de las notificaciones del caso, celebre una audiencia pública en ese proceso de amparo constitucional y expida nuevo fallo con atención a las motivaciones de este acto jurisdiccional. ACUERDA la medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo objeto de amparo.

Palabras clave

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