Sentencia N° 1264 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1264, Exp. 23-0357, 15/08/2023
Expediente23-0357
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Cova, en representación de Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y remitió el caso al Tribunal Penal de Primera Instancia del Estado Trujillo, lo que generó el conflicto que se resolvió en esta sentencia.
La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, declaró su competencia para resolver el conflicto y determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se ordenó la remisión del expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad, reafirmando la importancia de la jurisdicción contencioso-administrativa en este tipo de casos.
Finalmente, se ordenó la notificación a las partes involucradas y se destacó la necesidad de cumplir con lo ordenado por el tribunal competente, asegurando así el respeto a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.
Extracto de la motiva
En atención a lo señalado por la Juez, en su decisión en la cual se declara incompetente para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, debido a los alegatos del accionante, esta juzgadora observa, que la acción está dirigida contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativa a la entrega de los vehículos acordada su entrega por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo que el criterio fundamental del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados, es decir, que debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presente lesión, todo ello, según sentencia N° 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieran los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza de la acción y de los derechos que se alegan como vulnerados, se concluye que la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Penal que conoció del proceso en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende, y no a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que justifica la declinatoria de competencia efectuada.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya sede se ORDENA remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. 3.- Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.