Sentencia N° 1264 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1264, Exp. 03-3184, 06/07/2004
Expediente03-3184
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-07-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados en relación a una acción de amparo constitucional. El caso se originó por la apelación interpuesta por Alfredo Luis Gómez Maíz contra Servicios Industriales Alfa C.A., en la que se alegaba la vulneración de derechos laborales. La Sala determinó que la competencia para conocer de la apelación correspondía al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que la apelación fue interpuesta antes de la doctrina vinculante establecida por la Sala en 2001.
Extracto de la motiva
Observa la Sala que la duda surgida en el presente caso, en torno a cuál es el órgano judicial competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alfredo Luis Gómez Maíz, se origina en torno a la fecha a partir de la cual debían los Tribunales con competencia laboral y los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo aplicar la doctrina vinculante contenida en la sentencia n° 1318/2001, del 2 de agosto, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, ratificada en decisión n° 2862/2002, del 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, en cuanto a la competencia de los últimos para tramitar las acciones y recursos ejercidas o interpuestos con motivo de actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y más específicamente, si tal criterio atributivo de competencia, debía aplicarse a las causas iniciadas con posterioridad al 2 de agosto de 2001 o si también era aplicable a las causas iniciadas con anterioridad a la fecha antes mencionada, sin importar si se encontraban en la primera o segunda instancia del proceso. En tal sentido, como bien lo indica la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2003, para el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se planteó el presente conflicto de no conocer, esta Sala ha aclarado, en diferentes decisiones dictadas en fecha posterior a la pronunciada en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, que el conocimiento de las apelaciones o consultas planteadas en juicios de amparo constitucional iniciados por causa de actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo con anterioridad al 2 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual era de obligatoria observancia la doctrina contenida en la sentencia n° 1318/2001, era competencia de los Juzgados Superiores laborales, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente antes de la interpretación efectuada por esta Sala en la mencionada decisión del 2 de agosto de 2001, que señalaba que correspondía a los órganos judiciales con competencia laboral conocer de las acciones o recursos intentados por conflictos derivados de la acción o inacción de las Inspectorías del Trabajo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alfredo Luis Gómez Maíz y, en tal sentido, DECLARA que la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en el primer grado de jurisdicción del indicado proceso constitucional es al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a donde se ordena remitir sin demora el expediente.
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