Sentencia N° 1262 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1262, Exp. 20-0372, 06/08/2025
Expediente20-0372
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Iván Adreani Costa contra la decisión N° 1168, dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Político Administrativa. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de acreditación de la representación judicial del solicitante, quien no presentó el documento que respalde su condición de apoderado judicial.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia N° 1168, dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de determinada su competencia, se considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44, del 2 de marzo de 2000, en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (en este mismo sentido, ver sentencias números 1.760, del 25 de septiembre de 2001; 1.862, del 5 de octubre de 2001; 3.011, del 14 de octubre de 2005, y 3.549, del 24 de noviembre de 2005), por lo que la revisión constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia. Asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia. Ahora bien, debe esta Sala Constitucional pronunciarse, en primer orden, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión propuesta; para lo cual debe atenderse a lo exigido, en ese sentido, por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a este tipo de pretensiones en atención a lo dispuesto por la doctrina de esta Sala Constitucional. Partiendo de ello, esta Sala observa que el ciudadano Iván Adreani Costa, solicitante de la presente revisión, señaló en su escrito recibido por esta Sala Constitucional vía correo electrónico, que aduce actuar en representación del triple carácter de apoderado judicial, Gerente General y accionista de la sociedad mercantil GLOBAL PRINT, C.A. asimismo el 19 de enero de 2022, el abogado Gervis Torrealba, consignó copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil Global Print, C.A. y copia simple del instrumento de poder judicial. Por lo antes expuesto, no consta en las actas del expediente instrumento poder que acredite la representación judicial para actuar ante esta Sala Constitucional, asimismo esta Sala ha declarado reiteradamente que el apoderado judicial de la parte solicitante debe acreditar, al momento de formular la solicitud, su condición de representante judicial a través de documento fehaciente, que no es otro que el original o la copia certificada del poder en el que conste su mandato, para acreditar su representación. (Ver entre otras sentencias números 1406/2004, 336/2011, 1245/2013, 324/2014, 1078/2014, 316/2015 y 1549/2015). En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, dispone lo siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente (…)” (Resaltado añadido). En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

Dispositiva

PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano Iván Adreani Costa, contra la decisión N° 1168, dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE la mencionada solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el ciudadano Iván Adreani Costa, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

revisiónlegitimidadrepresentaciónprocedimientoconstitucionaladmisibilidadpoder judicial

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