Sentencia N° 1262 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1262, Exp. 06-0405, 25/06/2007
Expediente06-0405
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible a trámite la solicitud formulada por el abogado Richard Sierra, representante de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la denuncia de desacato de la Sala Social. La Sala argumenta que la solicitud pretende revisar una sentencia que no ha sido solicitada, lo que la hace inadmisible. Además, se menciona que la sentencia Nº 494 dictada por la Sala de Casación Social se apartó del criterio vinculante establecido en decisiones anteriores.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, quien suscribe la diligencia del 24 de mayo de 2007, afirmó “(…) el desacato de la Sala Social, ya que se le ordenó emitir pronunciamiento y conforme a la sentencia Nº 1.573/05, lo que implica declarar admisible el recurso (…)”. Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 827/2006, mediante la cual “(…) se anula la sentencia Nº 494 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2006, en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la solicitante, asimismo respecto a la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, el cual procede sólo en aquellos casos que no tengan casación, según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (…)”, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la sentencia sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la solicitante, fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2006. Asimismo, se evidencia de las actas del expediente -folios 37 y 55 vto.- que la correspondiente demanda fue interpuesta el 21 de enero de 1992. De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: ‘Raiza Ynserny B.’). Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo al verificar que la sentencia Nº 494 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2006, se apartó del criterio vinculante establecido por la Sala en la decisión Nº 1.573/05 (caso: ‘Carbonell Thielsen, C.A.’) (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE A TRÁMITE la solicitud formulada por el abogado Richard Sierra, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., ya identificados, respecto a la denuncia de “(…) desacato de la Sala Social, ya que se le ordenó emitir pronunciamiento y conforme a la sentencia Nº 1.573/05, lo que implica declarar admisible el recurso, pero se pronunció sobre la perención del mismo conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del art. 171 (formalización fuera de lapso) pero es que el mismo art. 171 prevé en su encabezamiento que admitido el recurso o declarado sin lugar el recurso de hecho y el caso es que nunca hubo en la alzada admisión o negativa y la Sala Social lo declaró inadmisible, por lo tanto desde el Pronunciamiento de la Sala Social sobre la admisibilidad es que debía correr el lapso para formalizar ya que la LOPTRA, no prevé otra obligación que la prevista en el mencionado art. 171 (…)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalinadmisibilidadrecurso de casacióndesacatocuantíasentenciaSala SocialSIDOR