Sentencia N° 1261 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1261, Exp. 17-1048, 06/08/2025
Expediente17-1048
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de Javier Ruge Perdomo y Mitza Correa de Ruge. La solicitud se refería a la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación contra una sentencia que había declarado inadmisible una acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional determinó que la decisión de la Corte de Apelaciones no contravino derechos constitucionales y que la solicitud de revisión no procedía.

Extracto de la motiva

Es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, establecer primeramente que el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano o ciudadana el cual considere que un determinado acto -hecho u omisión- le haya vulnerado, violado o amenazado de conculcar un derecho fundamental; sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el recurso extraordinario de amparo. Así se tiene que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pueden resumir de la manera siguiente: En primer lugar el juez o jueza competente no admitirá el amparo cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante. Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habrá la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme o constituya una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso. Asimismo, es inoperante el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, haya sido consentido expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, por otra parte, se entiende que el consentimiento es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación. Igualmente la acción de amparo, será inadmisible si el agraviado ha usado los medios judiciales ordinarios o bien ejerció los medios judiciales preexistentes sin agotarlos, y por interpretación en contrario tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional cuando no se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes y las vías judiciales ordinarias. Existe además la imposibilidad de intentar una acción de amparo constitucional cuando se trate de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Carlos J Landaeta Cipriany, Francisco Gadea Lovera, Gabriel Morales Sánchez y Fernanda Chakkal Kabbabe, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Javier Ruge Perdomo y Mitza Correa de Ruge, de la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

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