TSJ/SC, Sent. N° 0126, Exp. 22-0349, 10/03/2023
Extracto de la motiva
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó: “(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Ahora bien, vista la notificación librada por la Secretaría de esta Sala Constitucional el 20 de septiembre del 2022 la cual se practicó “…a los fines de informarle el contenido de la sentencia N° 502 publicada por esta Sala en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)…” y constatada la intempestividad del extenso del fallo; esta Sala observa que la parte accionante solicitó la aclaratoria del fallo el 22 de septiembre del 2022, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el código adjetivo y la jurisprudencia supra citada, declara que la presente solicitud es tempestiva; así se declara. Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud planteada; al efecto, es de hacer notar que el instituto jurídico de la aclaratoria, persigue principalmente explicar en forma precisa el alcance del dispositivo contenido en el fallo, con el objeto de consumar su correcta ejecución; por lo que debe destacarse que la misma no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De modo que, es un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a los fines de su comprensión y ejecución, para salvar omisiones, o hacer rectificaciones por errores de diversa índole que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Al respecto véase sentencias de esta Sala números 2.025 del 23 de octubre de 2001, Caso: “Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, 2524 del 5 de agosto de 2005, Caso: “Esteban José Bocaranda Bravo y Jorge Luis Bocaranda” y 178 del 2 de marzo de 2018, Caso: “Juan Carlos Lozada Martínez”). Siendo ello así, es de advertir que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta y que lo que se pretenda sea obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima lesivo o contraria a sus intereses, la misma resultará no ha lugar.
Dispositiva
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria por parte de la abogada Sulirma Soledad Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.462, en representación de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, con motivo de la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional. SEGUNDO: Ordena CORREGIR, el fallo incurso en las actas del expediente y en consecuencia se practiquen las notificaciones correspondientes con el objeto de que sea la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, la que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido en la sentencia N° 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional.